DOTI GLORIA INES C/ SIRIMARCO YESICA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DESPIDO
Empleada doméstica demanda por despido, falta de pago de salarios e incumplimiento de registración laboral. El Tribunal condenó al empleador al pago de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes, salarios adeudados y sanción por falta de registración, rechazando la sanción por temeridad.
Quién demanda: GLORIA INES DOTI, empleada doméstica
¿A quién se demanda?
YESICA ELIZABETH SIRIMARCO y NELSON WUSKE
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de indemnizaciones por despido, rubros salariales (noviembre y diciembre de 2022, enero y febrero de 2023), sueldo anual complementario de 2021 y 2022, vacaciones proporcionales, plus por antigüedad, sanción por falta de registración y sanción por temeridad y malicia.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $ 1.706.403.
- en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes, SAC, salarios adeudados, vacaciones proporcionales y sanción del art. 50 RCP. Se rechazó la sanción del art. 2 ley 25.323 y por temeridad y malicia. Se declaró la inaplicabilidad sobreviniente del art. 7 ley 23.928 según ley 25.561.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró acreditados los hechos de la demanda mediante la rebeldía declarada el 06.12.2024 y la incontestación al traslado. Respecto de la existencia del vínculo laboral, se concluyó: "Ha quedado acreditado el presupuesto liminar de la acción instaurada, toda vez que del mismo surge que los contendores se hallaban ligados por un vínculo jurídico que por sus características definitorias relación de dependencia, subordinación jurídica, económica y técnica ha de ser considerado, sin hesitación alguna, como un contrato de trabajo regulado en sus aspectos extrínsecos e intrínsecos por la ley 26.844 -Regimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares."
Sobre la causal de despido por falta de pago de salarios, el Tribunal expuso: "La remuneración ha sido conceptualizada como la principal contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, de ello se desprende que es la principal obligación del patrón, y la norma va más allá al reclamar dicho cumplimiento no sólo por los servicios efectivamente prestados sino por la circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. Es la detracción de tiempo en beneficio propio para estar al servicio de un tercero a cuya organización y plan de acción se subordina." Seguidamente sostuvo: "Si bien por imperativo legal la mora es automática (art. 137 LCT), a partir de la misma el trabajador queda habilitado para intimar fehacientemente su cumplimiento; y en este andarivel, el dependiente no rompió la relación abruptamente sino que requirió que le abonarán los haberes pendientes y registraran el contrato de trabajo y la patronal contestó con la negativa de la relación laboral a la postre desvirtuada, circunstancia que, en atención a la naturaleza alimentaria de dichos créditos, la impostergable necesidad de percibirlos en el plazo legalmente establecidos, tiñen de singular gravedad el comportamiento del empleador remiso en su pago e importa injuria en los intereses del operario de tal magnitud que no tolera la continuidad del vínculo."
Sobre la aplicación de intereses, el Tribunal declaró la inaplicabilidad del art. 7 ley 23.928 y estableció: "Una reparación equitativa y razonable se obtiene mediante la siguiente premisa: las sumas de condena devengaran un interés que se calculará a la TASA ACTIVA FINANCIACION SALDOS DE TARJETAS BANCO PROVINCIA incrementadas en un 150% hasta el 05.03.2026. En cuanto a la aplicación de los intereses moratorios incorporados por el art. 55 LML (vigente a la fecha por sentencia interlocutoria del JNT 63 fechada el 06.04.2026), entiendo que no posee la virtualidad de afectar segmentos ya consumidos y abrazados por legislación anterior, sino que resulta de aplicación inmediata a las consecuencias no agotadas de las relaciones jurídicas existentes conforme la regla general del art. 7 CCC."
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