ROCHA VILLARROEL EMETERIA C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Reclamación por indemnización por accidente de trabajo con supuesta incapacidad laboral del 8,90%. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que la actora no presenta incapacidad sobreviniente al evento, conforme dictamen pericial que vinculó las secuelas a cirugía previa del túnel carpiano y no al accidente de trabajo denunciado. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Emeteria Rocha Villarroel, trabajadora de 51 años de edad (fecha de nacimiento 23 de junio de 1972), de nacionalidad boliviana. Demandado: La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A Objeto de la demanda: Reclamación de indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2022. La actora se desempeñaba fileteando pescado para su empleador White Gulf cuando se le escapó el cuchillo, causándole una herida punzo cortante en la zona tenar de la mano izquierda (base del pulgar). La actora estimaba su incapacidad en un 8,90% de la incapacidad total global, solicitando las prestaciones sistémicas conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo (leyes 24.557, 26.773 y 27.348). Además, planteó una acción directa tendiente a invalidar lo actuado en sede administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 13 y cuestionó la constitucionalidad del Decreto 669/19. Decisión del Tribunal: Se rechazó totalmente la demanda interpuesta por Emeteria Rocha Villarroel contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. El Tribunal determinó que no se acreditó la existencia de incapacidad sobreviniente al evento denunciado, por lo que no procede la reparación prevista en la Ley 24.557. Se impusieron costas a la actora con beneficio de ley, sin perjuicio de la solidaridad de la aseguradora respecto de los honorarios del perito médico. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó en primer término el planteo de nulidad de actuaciones administrativas, considerando que "sin entrar a considerar la competencia de este Tribunal para abordar y entender en la validez de las mismas, lo cierto es los agravios, que incluyen la impugnación de la cosa juzgada administrativa, la cual ni siquiera ha sido propiciada por la accionada. No se advierte de dicha postulación más que alegatos generales sin siquiera mentar cuales son los actos procesales viciados que ameritarían tal declaración, ni cuales sus vicios, más que la disconformidad con el sistema de las leyes que norman los Riesgos del Trabajo, en abstracto; corresponde entonces rechazar de plano tal articulación." La Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 13, mediante dictamen del 17 de enero de 2024, había concluido que "no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado". El Tribunal señaló que los médicos que integran la CMJ "poseen los conocimientos propios de su incumbencia profesional, con especialidad médica y gran experiencia en la determinación de incapacidades laborales." El elemento decisivo fue el dictamen pericial ordenado por el Tribunal, realizado por el perito Osvaldo Daud el 25 de septiembre de 2025. Conforme a dicho dictamen: "Como consecuencia del accidente de trabajo que se denuncia como acaecido en fecha 23/07/2.022, la actora no presenta incapacidad funcional sobreviniente ponderable de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 (Tabla de Incapacidades Laborales) modificado por el Decreto 49/14." El perito halló que la falta de oposición del pulgar izquierdo, la alteración en el movimiento de abducción y la imposibilidad de flexionar o rotar medialmente el pulgar estaban relacionadas al "síndrome del túnel carpiano izquierdo que fuera operado en fecha 24/11/2.022" y no al accidente de trabajo denunciado. Específicamente, el perito indicó que "en las actuaciones administrativas de marras, se omitió examinar el pulgar izquierdo de la actora siendo que la rama tenariana del mediano que es la que inerva el abductor corto del pulgar, el oponente del pulgar y la cabeza superficial del flexor corto del pulgar y que además es común que la citada rama tenariana del nervio mediano pueda lesionarse durante la cirugía del túnel del carpo, especialmente si se ramifica dentro del túnel." El Tribunal asumió las conclusiones del experto afirmando: "Así en base a los antecedentes de autos, y la pericia médica ordenada que sustenta la calificación médico legal de la patología, ésta ha determinado que no posee incapacidad (evaluación conforme Baremo 659/96) brindando las razones científico-médicas que abonan sus dichos, acorde a la dolencia denunciada y antecedentes que avalan el criterio antes sostenido en sede administrativa vinculando debidamente las preexistencias (respecto también del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional)." El Tribunal destacó que la actora era portadora de incapacidad laboral preexistente anterior al evento: 3,60% por limitación funcional de rodilla izquierda (Expediente SRT Nro. 352155/19) y 10,47% por síndrome del túnel carpiano operado (Expediente SRT Nro. 515022/23), totalizando 14,07% de incapacidad preexistente, información que la actora no había mencionado en la demanda. Concluyó el Tribunal: "En definitiva, no se ha acreditado la existencia de incapacidad sobreviniente al evento que se ventila en autos, y por ende el presupuesto que torna admisible la reparación prevista en el la Ley 24.557." ---
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: