PONCE LUCIANO RAFAEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Trabajador demanda a aseguradora de riesgos por enfermedad profesional y solicita acumulación de procesos. El Tribunal hace lugar por mayoría a la acumulación de tres acciones de revisión derivadas de la misma relación laboral para evitar sentencias contradictorias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ponce Luciano Rafael Demandado: La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Objeto de la demanda: Acción de revisión conforme al artículo 2 inciso "j" de la ley 15.057, para controvertir pronunciamientos de la Comisión Médica nº 31-B respecto de minusvalías derivadas de enfermedades profesionales contraídas en el cumplimiento de tareas laborales. El incidente plantea la acumulación de tres expedientes (SN-13950-2024, SN-13345-2024 y SN-13346-2024) que reclaman indemnizaciones por diferentes patologías originadas en la misma relación laboral. Decisión del Tribunal: El Tribunal se declara competente en los términos del artículo 2 inciso "j" de la ley 15.057. Declara abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad deducida respecto de los artículos 1 y 2 de la ley 27.348, artículos 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y el artículo 2 inciso "j" de la ley 15.057 en cuanto al plazo de caducidad. Hace lugar por mayoría a la acumulación de procesos solicitada, disponiendo la acumulación de la causa SN-13950-2024 y SN-13346-2024 al expediente SN-13345-2024 conforme al principio de prevención. Difiere para el momento del dictado del pronunciamiento definitivo el tratamiento de planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora y las defensas esgrimidas por la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que "una misma actora promovió acciones de revisión en los términos del art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057 para controvertir los pronunciamientos de la Comisión Médica 31B de esta ciudad, en relación a las minusvalías que aduce padecidas como consecuencia de las enfermedades contraídas vinculadas con las tareas cumplidas para la misma empleadora." Advierte que "si bien las dolencias reclamadas en cada expediente difieren entre sí, se observa una identidad de partes en razón de la coincidencia del sujeto titular del interés materia de conflicto y una identidad de causa, en cuanto al origen de las incapacidades aducidas; evidenciándose además, una similitud de objeto, cual es el reclamo de indemnizaciones fundadas en incapacidades en el marco de la misma relación laboral." El voto mayoritario argumenta que "conforme lo tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, con el instituto de la acumulación de procesos individuales (o acumulación estricto sensu), lo que se trata es evitar el escándalo de las sentencias contradictorias y el logro de una sana economía procesal (arts. 188 y concs., CPCC)." Concluye que "en tales circunstancias, dichos juicios no pueden ser decididos separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; por lo que corresponde ordenar su acumulación." La jueza Pérez Herrera disiente sosteniendo que "la mera existencia de elementos comunes entre los procesos que se pretenden acumular no es razón suficiente para su procedencia, pues en el caso no se advierte presente el riesgo del dictado de sentencias contradictorias ni la posibilidad de escándalo jurídico." Destaca que la interposición de sendas acciones fue "consecuencia de la imposición llevada a cabo por la autoridad administrativa de exigir al trabajador tramitar expedientes independientes en función de las diferentes patologías base de la incapacidad cuyo reconocimiento se reclama."
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