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CAUHAPE PEREYRA RUBEN ALBERTO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajador accidentado reclama incapacidad laboral derivada de lesión de hombro. El Tribunal declara inconstitucional la fórmula de cálculo del ingreso base de la ley 27.348 y condena a la ART a abonar $ 5.708.624,43 con actualización por RIPTE desde la fecha del siniestro.

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Quién demanda: Rubén Alberto Cauhape Pereyra, trabajador afiliado a la ART.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART SA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de incapacidad laboral permanente y parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero de 2022 mientras prestaba tareas para "Farmacia Del Pueblo San Nicolás S.C.S." Se demanda asimismo la inconstitucionalidad de los decretos 658/96, 659/96 y 1278/2000, así como del artículo 2 inciso "j" de la ley 15.057 y posteriormente del artículo 11 incisos 1° y 2° de la ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda y condena a La Segunda ART SA al pago de $ 5.708.624,43 en concepto de prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad del 5,02% determinada por pericia médica. Declara la inconstitucionalidad de la fórmula de cálculo del ingreso base mensual (IBM) establecida en el artículo 11 incisos 1° y 2° de la ley 27.348 (que modificó el artículo 12 de la ley 24.557). Fundamentos principales: Incapacidad reconocida: "De conformidad con ello, el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica interviniente dictaminó en fecha 8 de agosto de 2.022 que Rubén Alberto Cauhape Pereyra no posee incapacidad respecto de la contingencia acaecida el 14 de enero de 2.022 mientras prestaba tareas para su empleadora". Sin embargo, la prueba pericial médica en el proceso contradijo esta conclusión. "La prueba pericial médica reveló que el actor padece disminución funcional de hombro derecho, reconociendo su origen en el siniestro bajo análisis, estableciendo una incapacidad parcial y permanente del 4,00 %. Agregó un 0,20% por afectación de miembro dominante, de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la ley 24.557 y añadió los factores de ponderación previstos en el decreto 659/96 en la siguiente proporción: 10 % dificultad para realizar las tareas (0,42%) y 0,40 % factor edad, lo que arrojó una suma total del 5,02 % de incapacidad total, permanente y parcial". Inconstitucionalidad del cálculo del IBM: "Está claro que a raíz del proceso inflacionario que arrastra nuestro país desde enero/22 al presente, sumado al incremento nominal de los salarios, el reconocimiento patrimonial del trabajador antes fijado ha quedado gravemente afectado. Es por ello que, en el presente caso, los mecanismos previstos en los incs. 1° y 2º del art. 11 de la ley 27.348 destinado a proporcionar una respuesta orientada a justipreciar la prestación dineraria debida, acorde a parámetros o pautas para recomponer el crédito mediante el reajuste de la basa salarial componente de la fórmula legal, representa una reparación insuficiente frente a las consecuencias dañosas del trabajo, privando al trabajador de una tutela judicial eficaz al no reparar debidamente el daño sufrido, de lo que resulta una evidente afrenta a las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional." Método de cálculo adoptado: "A partir de lo propiciado, estimo apropiado que el cálculo del IBM a los fines de cuantificar el monto de las prestaciones dinerarias, se realice de la siguiente manera: promediar las remuneraciones devengadas por Cauhape Pereyra en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que arroja el importe de $ 104.007,45 (conf. remuneraciones detallas en la pericia contable de fecha 22/5/2.024, firme y consentida). Luego, dicho importe se ajusta por el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) desde la primera manifestación invalidante y hasta el presente, arribando a la suma de $ 1.719.243,14. Con tales precisiones, la prestación dineraria contemplada por el art. 14 inc. 2° ap. "a" de la ley 24.557 asciende a $ 4.757.187,03 (53 x $ 1.719.243,14. x 1,04 x 5,02 %), la que claro está, supera el piso legal antes señalado. Mientras que la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26.773, queda fijada en $ 951.437,40." Jurisprudencia SCBA: El Tribunal se funda en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires sobre la inconstitucionalidad del decreto 669/19 (causa L. 128.800 "Barrios", sentencia del 14/7/2025) y aplica el criterio de actualización por RIPTE como reparación adecuada del daño laboral. Voto concurrente: La juez Pérez Herrera adhiere a la conclusión pero con una metodología de cálculo diferente. Declara inconstitucionales solo los incisos 2° y 3° del artículo 12 de la ley 24.557 (texto ley 27.348), pero no el inciso 1° que establece la fórmula del ingreso base ajustado por RIPTE. Aplica actualización por RIPTE al monto fijado y propone un interés puro del 3% anual desde la fecha de la primera manifestación invalidante, arribando a una suma de $ 7.146.011,40. Sin embargo, el Tribunal resuelve por mayoría conforme al voto del juez Mena.

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