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LOPEZ ORREGO CARMEN ROSA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ACCIDENTE IN-ITINERE

Demanda por prestaciones derivadas de accidente in itinere y enfermedades profesionales rechazada por falta de acreditación del nexo causal. El Tribunal desestimó el reclamo al considerar insuficientemente probadas las condiciones de trabajo y la relación entre las patologías y las tareas realizadas.

Accidente in itinere Enfermedad profesional Ley 24.557 Nexo causal Relacion de causalidad Carga probatoria Condiciones de trabajo Incapacidad Presuncion de causalidad Recursos biologicos

Quién demanda: Carmen Rosa López Orrego, trabajadora empleada por la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias contempladas en la Ley 24.557 como consecuencia de: (a) accidente in itinere ocurrido el 24/06/2013 que afectó cabeza, hombro derecho y espalda; y (b) enfermedades profesionales (lumbalgía y várices) alegadas como derivadas de las tareas desarrolladas en el Consultorio de Ginecología del Centro Municipal de Salud (CEMPRE). Asimismo, se planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y del decreto 659/96, solicitando la aplicación del art. 8 de la Ley 26.773.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó integralmente la demanda por insuficiencia probatoria respecto del nexo causal entre las patologías alegadas y las condiciones de trabajo. Declaró abstracto pronunciarse sobre los planteos de inconstitucionalidad. Impuso las costas a la actora en carácter de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal acreditó que "la actora, Carmen Rosa López Orrego, se desempeñó como empleada de la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, cumpliendo sus tareas en la Asistencia Pública" y que "la actora padeció un accidente in itinere el día 24 de junio de 2.013, aproximadamente a las 6 de la mañana, cuando salía de su domicilio y se dirigía a la esquina de Viale y Rondeau a tomar el colectivo con destino a prestar labores para su empleadora, resultado afectada su cabeza, hombro derecho y espalda." Sin embargo, el Tribunal determinó que las tareas desarrolladas por López Orrego y sus condiciones "no han sido probadas. Es que frente a la negativa de la ART demandada, incumbía a la demandante su acreditación". Señaló que "El único testigo que declaró en la audiencia nada dijo al respecto, refiriéndose tan solo al siniestro antes señalado." Respecto de la pericia técnica presentada por el ingeniero Bernardo Augusto Serrano, el Tribunal observó que si bien "resalta que la actora prestaba sus labores dentro del consultorio de ginecología ubicado en el Centro Municipal de Salud (CEMPRE), y se encontraba expuesta a riesgos biológicos e infecciones de naturaleza vírica o bacteriana, ninguna mención hizo acerca de esfuerzos físicos o posiciones antiergónomicas en las labores realizadas por la dependiente. Más aún, expresamente en dicho informe señaló, que 'no se aprecian riesgos en la realización de estas tareas, que se efectuaban en jornadas de 6 horas de duración'." El Tribunal enfatizó que "no se ha acreditado una causa directa e inmediata entre las condiciones y modalidades del trabajo realizadas por la trabajadora para el Municipio de San Nicolás y las dolencias padecidas (conf. art. 6 inc. 2°, ap. 'b' de la ley 24.557)." Agregó que "Conforme reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial, la experticia médica no constituye el elemento probatorio adecuado para la acreditación de las condiciones y modalidades de trabajo." Concluyó el Tribunal: "Así las cosas, estimo que los elementos de juicio recolectados resultan insuficientes para estimar demostrada la relación entre las patologías halladas y los agentes causales, por cuanto si bien se probó que López Orrego es portadora de las afecciones constadas por el galeno, no se corroboró con ningún otro elemento de prueba la relación de dichas afecciones con las labores llevadas a cabo por la trabajadora." Finalmente: "Así las cosas, no acreditado el hecho básico, esto es la causa jurídica que motivó el reclamo, es indudable que la demanda no puede sino ser desestimada por incausada (artículo 726 del CCyCN y art. 6 incs. 1° y 2° de la LRT)."

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