DIEZ, HÉCTOR DAMIÁN C/ROMERO, ERALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo sufrido en una panadería, reclamando indemnizaciones conforme a la LCT y el Código Civil. El Tribunal condenó a los demandados a abonar $ 55.410.231,00 por haberes adeudados, SAC, vacaciones, multa del art. 80 LCT e indemnización por responsabilidad civil, rechazando parcialmente el reclamo por diferencias salariales y rechazando la excepción de prescripción.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Héctor Damián Diez, trabajador
Demandados: Erardo Romero, Oscar Rubén Capra y Domingo José Camocardi, empleadores
Objeto de la demanda:
- Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ocurrido el 21 de septiembre de 2007
- Reclamación de haberes adeudados, SAC, vacaciones, diferencias salariales
- Responsabilidad civil de los empleadores
- Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557, arts. 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (según ley 25.561), y otras normas
Decisión del Tribunal:
El Tribunal condenó a los demandados a abonar la suma total de $ 55.410.231,00, distribuida de la siguiente manera:
- $ 5.410.231,00 por haberes adeudados, SAC años 2006 y 2007, vacaciones año 2007 y multa del art. 80 LCT (conforme ley 27.802)
- $ 50.000.000,00 por indemnización de daños y perjuicios fundada en el Código Civil, con más interés del 1% anual desde el 21 de septiembre de 2007
Rechazó:
- Diferencias salariales, horas extras
- Vacaciones no gozadas años 2005 y 2006
- Indemnizaciones por despido, preaviso, integración de mes de despido
- Multas de arts. 132 bis, 232, 233, 245 LCT y arts. 8, 15 ley 24.013
Se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto del SAC año 2005. Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de Capra y Camocardi.
Fundamentos principales:
El Tribunal estableció que quedó acreditado el vínculo laboral mediante prueba testimonial rendida en audiencia de vista, donde los testigos (Pablo Sebastián Tolosa y Alcides Fabián Barrios) corroboraron que el actor trabajaba en la panadería "Palena" bajo subordinación. Como señala el fallo: "la demostración de la realidad y la posición ocupada por el trabajador en la empresa de otro, sin importar la titularidad y/o habilitación del establecimiento" resulta determinante. La relación laboral quedó iniciada en julio de 2004 conforme a la presunción del art. 55 LCT.
Respecto del accidente de trabajo, el Tribunal sostuvo: "Ha sido acreditado, que el demandante mientras cumplía su débito laboral para sus empleadores sufrió un accidente de trabajo el 21/9/2.007, en oportunidad de quedar su mano izquierda atrapada en la máquina armadora de pan, provocando una lesión en su dedo meñique." El peritaje médico determinó una incapacidad del 14% (sin factores de ponderación propios del sistema de la ley 24.557).
En cuanto a la responsabilidad civil, el Tribunal reconoció la peligrosidad de la cosa (máquina armadora de pan): "De tal modo, no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y el damnificado no está precisado a comprobar el carácter de peligroso de la cosa que lo ha dañado, bastándole establecer la relación causalidad entre la cosa y el daño, pues ella demuestra también el riesgo de la cosa" (art. 1.113 Código Civil).
Sobre la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º ley 24.557, el Tribunal concluyó: "resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo, análogos alcances al sistema reparatorio del Código Civil." Verificó que la prestación de la ley 24.557 ($ 35.863.647,61 actualizado por índice RIPTE) resulta "ostensiblemente insuficiente a efectos de sanear los daños que se acreditaron", declarando la inconstitucionalidad de la norma: "Por tanto, considero que las prestaciones de la ley 24.557 no reparan adecuadamente el daño sufrido por Diez como consecuencia del accidente de trabajo padecido, lo cual torna a la norma impugnada incompatible con los arts. 14 bis, 17, 19 de la Constitución Nacional".
Respecto del daño moral, el Tribunal sostuvo: "El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor... de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral" y fijó la indemnización en $ 10.000.000,00.
Sobre la determinación del monto, el Tribunal aplicó la ley 27.802 (Ley de Modernización Laboral) para los créditos derivados de la LCT, utilizando el piso mínimo del 67% del cálculo IPC más 3% anual ($ 5.410.231,00). Para la indemnización civil, aplicó la doctrina de "realismo económico" de la SCBA considerando: "los perjuicios sufridos, la incapacidad y las lesiones a la integridad física, los efectos que éstos pudieron tener en la vida laboral y en su vida de relación, las repercusiones en el ámbito doméstico, social, deportivo, etc., como las circunstancias personales del damnificado, su edad, su capacitación, su condición social", fijando el daño material en $ 40.000.000,00 y el daño moral en $ 10.000.000,00.
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