MALDONADO VALENZUELA DAVID ALI C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
El trabajador demandó indemnización por incapacidad laboral permanente parcial derivada de dolencias en hombros contraídas en su labor como conductor de fúnebre para Exequial Service SA. El Tribunal condenó a la ART al pago de prestaciones por incapacidad del 3,49%, rechazando las restantes patologías y declarando inconstitucionales los artículos de la ley 24.557 que limitaban la actualización del crédito laboral.
Quién demanda: David Ali Maldonado Valenzuela, trabajador en relación de dependencia.
¿A quién se demanda?
Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ART contratada por la empleadora Exequial Service SA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral permanente parcial, alegando padecer limitaciones en columna lumbar, columna cervical, rodilla derecha, ambos hombros y várices en miembros inferiores, como consecuencia de sus labores desempeñadas desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2022. La demanda incluye planteos de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24.557 y otras normas relacionadas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. El Tribunal reconoció una incapacidad laboral permanente parcial del 3,49%, exclusivamente por las dolencias en hombros (derecho 2% e izquierdo 1%, más 0,5% por lado dominante), rechazando la incapacidad por insuficiencia venosa en miembros inferiores y por gonalgia derecha. Se condenó a la ART al pago de $4.094.578,39, con la aplicación de actualización por índice RIPTE desde la fecha de primera manifestación invalidante (17 de noviembre de 2021) hasta abril de 2026. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la acreditación de la relación laboral y las tareas desempeñadas, el Tribunal sostuvo: "De la prueba producida en autos se desprende que el señor David Ali Maldonado Valenzuela trabajó en una relación laboral subordinada y permanente a las órdenes de Exequial Service SA cumpliendo tareas como conductor de coche fúnebre, preparación de cadáveres, traslados y movilización de ataúdes, desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2022, aunque antes, desde julio de 1994 hasta diciembre de 2002, había desempeñado las mismas labores para Cochería San Nicolás SRL. Así lo considero merced a lo expuesto en la pericia contable de fecha 08/08/2023, al informe de la AFIP (hoy ARCA) que contiene la planilla de datos en relación de dependencia del actor recibido en fecha 09/05/2025 y a los testimonios coherentes y concordantes de Gustavo Alberto Ferreyra e Hipólito Adrian Uriarte, que me impresionaron como sinceros valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica." Sobre la incapacidad por dolencias en hombros, el Tribunal concluyó: "En este contexto, en lo que concierne a la minusvalía portada por las afecciones de hombros, en base a la prueba testimonial rendida, entiendo que se encuentra debidamente acreditado que el cumplimiento del débito laboral por el trabajador le exigía levantamiento de pesos y la realización de esfuerzos con sus miembros superiores, por encima de la cabeza. Así, ambos testigos mencionaron que Maldonado Valenzuela debía efectuar levantamientos de pesos al cargar los cajones tanto para su estiba y movilización, como así también con los cuerpos dentro al efectuar los traslados de los cadáveres desde los nosocomios y domicilios particulares. Asimismo, fue descripto por los deponentes que los cajones eran colocados en un depósito, en estantes de hasta dos metros de altura, debiendo ser acomodados y retirados a mano. Entonces, a merced de tales dichos, aprecio demostrada la relación de causalidad entre las tareas realizadas por Maldonado Valenzuela a las órdenes de Exequial Service SA y la incapacidad de hombros atribuida por el perito médico, sin que el disímil criterio expuesto por la ART logre desmerecer la valoración del especialista quien emitió su parecer suministrando argumentos y razones técnicas, por lo que entiendo que el informe registra fuerza de convicción suficiente." Respecto del rechazo de la insuficiencia venosa en miembros inferiores, el Tribunal explicó: "Para así entenderlo, recuerdo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la provincia que establece que la pericia médica no es el medio adecuado para la comprobación de las condiciones y modalidades del trabajo. También se ha señalado que no puede el judicante conferir efecto vinculante a la experticia cuando la misma se sustenta en condiciones de trabajo no corroboradas con elementos de prueba pertinentes. De allí entonces que carezcan de virtualidad las conclusiones que parten de una premisa no acreditada o de meras inferencias no sostenidas en elementos objetivos fehacientes (...) Si bien es cierto que en los procedimientos de tanatopraxia como cuando debía permanecer junto al vehículo acompañando a los deudos en los entierros, el accionante permanecer de pie con escasa deambulación, no es menos cierto que dichos quehaceres eran de muy limitada duración y le insumían escaso tiempo de la jornada laboral. Por el contrario, la actividad laboral descripta por los deponentes pone de relieve que las labores encomendadas al promotor del juicio implicaban constante movilidad (...) Al respecto, recuerdo que las várices bilaterales conforman una patología que deriva de un deterioro venoso lento, de progreso, no súbito, debiendo mediar estatismo o mínima deambulación (...) En la especie, las modalidades y condiciones de la prestación ya particularizados, descartan la posibilidad de endilgar al trabajo el desarrollo de la afección." Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 12 apartados 1 y 2 de la ley 24.557 (texto ley 27.348), el Tribunal (por mayoría, en el voto del Dr. Telechea) sostuvo: "Coincido con la magistrada preopinante, en cuanto a que el mecanismo previsto por el artículo 12 de la ley 24.557 modificado por el artículo 11 de la ley 27.348, no resulta adecuado para la protección razonable del crédito del trabajador incapacitado, toda vez que la aplicación del interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina desde la fecha de primera manifestación hasta el momento de la liquidación de la prestación no logra sanear el vicio indemnizatorio pretendido (...) Lo contrario, representaría para el trabajador un detrimento de orden patrimonial que generaría una grave afectación de las garantías constitucionales previstas por los artículos 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 33 de CN, pues lo privaría de una tutela judicial eficaz al no reparar debidamente el daño sufrido, no cumpliendo con uno de los fines de la ley 24.557, cual es el de reparar adecuadamente los daños provocados por el trabajo en relación de dependencia." Sobre el método de cálculo de la indemnización, la mayoría (Dr. Telechea) concluyó: "A partir de la decisión que propicio, se llega a la necesidad de indexar el crédito del trabajador por un camino diferente al legalmente propuesto y en tal tarea, estimo prudente como pauta para establecer la cuantía de la actualización, recurrir a la formula sistémica calculada con el promedio las remuneraciones devengadas por Moldonado Valenzuela en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, que asciende a la suma de $ 85.613,82 (conf. pericia contable de fecha 8/8/2023), con más el pago adicional del artículo 3 de la ley 26.773 y a su resultado actualizarlo por medio de la actualización del índice RIPTE."
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