SUAREZ JOSE ESTEBAN C/ LIDERAR ART S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
Trabajador demanda por accidente de trabajo y enfermedades profesionales ocurridas durante labor en plan PROCREAR. El Tribunal rechazó la demanda por enfermedades profesionales pero hizo lugar a la indemnización por accidente de trabajo, condenando a la ART al pago de $2.869.449,00 actualizado por índice RIPTE.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: José Esteban Suarez, trabajador que se desempeñó como ayudante en la empresa Grupo Farallón Des. Inmob. SA
- Lihue Ing. SA (UTE) desde el 5/11/2015 hasta su despido.
Demandado: ART Liderar SA, aseguradora de riesgos del trabajo.
Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones indemnizatorias por enfermedad profesional y accidente de trabajo conforme a las leyes 24.557 y 26.773. El actor denunció un accidente el 13/1/2016 al tropezar con una soga y caer en una fosa mientras trasladaba cemento en una carretilla, golpeándose ambas rodillas. Además reclamó indemnización por hipoacusia perceptiva bilateral, lumbalgias y hombro doloroso derecho, alegando que tales dolencias fueron consecuencia de las tareas realizadas.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal rechazó la demanda de indemnización por enfermedad profesional al considerar que no se acreditó la relación causal requerida por el art. 6 inc. 2° "b" de la ley 24.557. En particular, destacó que el tiempo de exposición del trabajador a los agentes causantes de minusvalías fue de tan solo dos meses (desde 5/11/2015 hasta 13/1/2016), período insuficiente para demostrar que el trabajo constituyó la causa directa e inmediata de las patologías alegadas.
Sin embargo, hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, condenando a la ART al pago de $2.869.449,00 (cantidad resultante de actualizar mediante índice RIPTE desde enero de 2016 el monto base de $25.569,59, que incluye indemnización por incapacidad del 2,26% más la indemnización adicional de pago único del art. 3 de la ley 26.773).
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal señaló respecto a la relación causal de las enfermedades profesionales:
"Por ello y primordialmente recordando también, que incumbe al demandante acreditar el nexo causal o concausal entre la enfermedad y el trabajo, ya que el mismo no se presume (conf. SCBA causas L. 76.692, L. 74.192, L. 56.636, L. 43.616, L. 39.881, L. 37.135, L. 36.084, L. 36.052) y que a éstos fines pierde entidad probatoria la pericia médica basada en circunstancias no acreditadas en la causa (conf. SCBA causas L. 42.309, L. 43.089, L. 49.287, L. 53.827, L. 57.561)."
Continuó afirmando: "En el caso y desde la óptica de considerar las circunstancias fácticas invocadas en la demanda, en cuanto a que la fecha de ingreso a las órdenes de su empleadora fue el 5/11/2.015 y la de primera manifestación invalidante denunciada el 13/1/2.016, el tiempo de exposición del trabajador a los agentes causantes de sus minusvalías se encuentra circunscripto a tal solo a un poco más de dos (2) meses. Y como debemos atenernos a los términos del escrito introductorio de la instancia, a fin de evitar la conculcación de las garantías constitucionales de la contraparte (derecho de defensa, congruencia, entre otros), no considero probado que el trabajo realizado en ese corto lapso de tiempo haya sido causado por el trabajo (conf art. 6 de la ley citada)."
Respecto al accidente de trabajo reconoció: "En cambio, considero acreditado, de conformidad con el art. 6 inc. 1º de la ley 24.557, que Suarez como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13/1/2.016 padece de disminución funcional de rodilla derecha que lo incapacita en un 2 %, de acuerdo a lo informado por el doctor Anacarini."
Sobre la actualización de la deuda, el Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 según ley 25.561 y aplicar el índice RIPTE: "Frente a tal circunstancia y en el entendimiento que los instrumentos de actualización contribuyen a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la pretensión o la obligación debida (conf. considerando V.9.e.iii), soy de opinión que corresponde en los presentes autos, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561 y disponer, en consecuencia, una equitativa actualización de los créditos adeudados."
La jueza Pérez Herrera votó en disidencia parcial respecto al monto final (fijándolo en $2.969.396,48 con el último índice RIPTE de abril de 2026) y respecto a la aplicación de intereses adicionales del 2% anual desde la fecha del infortunio.
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