DISTEFANO NOELIA SILVINA C/ ALTAMIRANO JORGE JULIO Y OTRO/A S/ DESPIDO
Enfermera demanda a clínica y socio por despido indirecto tras negativa de tareas y hostigamiento laboral. El Tribunal de Trabajo condenó a OSTEON SA al pago de indemnizaciones por despido, preaviso y salarios adeudados, rechazando la acción contra el socio por ausencia de responsabilidad personal.
Quién demanda: NOELIA SILVINA DISTEFANO, enfermera de piso.
¿A quién se demanda?
OSTEON SA (empresa explotadora de la Clínica Santa María) y JORGE JULIO ALTAMIRANO (socio de la empresa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones y rubros salariales por un monto de $11.003.461,10, incluyendo: indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, salarios adeudados de junio y julio de 2025, vacaciones proporcionales, SAC, certificados del artículo 80 LCT, y multas por incumplimiento de obligaciones laborales.
Antecedentes de los hechos:
- Ingresó a laborar el 13/01/25 (registrado como 15/01/25 según recibos) con jornada lunes a viernes de 14:00 a 22:00 hs, percibiendo $1.038.048,24 mensuales.
- Durante cuatro meses fue hostigada por el supervisor de enfermería Ceferino Artiaga con conductas inapropiadas y amenazas de despido.
- El 28/5/25 notificó a la demandada sobre el hostigamiento sin recibir respuesta.
- El 21/7/25 se presentó a trabajar y le negaron tareas.
- Remitió telegrama el 21/7/25 intimando a los demandados para aclarar su situación laboral en plazo de 48 hs, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
- Ante la falta de respuesta y los incumplimientos, el 6/8/25 se consideró despedida por despido indirecto e intimó al pago de indemnizaciones.
Defensa de la demandada:
Reconocieron la existencia de relación laboral pero negaron los extremos de la desvinculación. Afirmaron haber notificado el despido en período de prueba el 26/6/25. Impugnaron la liquidación practicada. Respecto del Sr. Altamirano, alegaron carencia de elementos fácticos y jurídicos para su responsabilidad personal.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal condenó a OSTEON SA al pago de $7.849.396 (suma base de $5.944.284 actualizada por IPC más 3% anual de interés desde el despido hasta el pago efectivo). La condena incluye:
- Indemnización por despido: $1.038.048
- Preaviso: $1.038.048
- Mes de despido: $1.038.048
- Vacaciones proporcionales: $581.306
- SAC proporcional 2do semestre 2025: $173.008
- Salarios de junio y julio de 2025: $2.076.096
Se rechazó totalmente la demanda contra JORGE JULIO ALTAMIRANO y se condenó a la demandada al cumplimiento de la obligación del artículo 80 LCT (entrega de certificados de trabajo) bajo apercibimiento de astreintes.
Fundamentos principales de la decisión:
"De los términos de los escritos constitutivos, y documental acompañada con los escritos liminares, extraigo que no medió controversia en punto a la existencia de relación laboral registrada entre la Sra. NOELIA SILVINA DISTEFANO y la empresa OSTEON SA. Que las tareas realizadas han sido en la Clínica Santa María, explotada por la demandada, sita en calle Marengo Nro. 3908 de Villa Ballester, con la categoría laboral de enfermera de piso, en jornada de lunes a viernes de 14:00 a 22:00 horas."
"En cambio, pese al desconocimiento de la actora, la demandada no produjo prueba sobre la autenticidad y recepción de los despachos que denunció haber remitido y cuyas copias acompañó. En consecuencia, con la documental acreditada, tengo por cierto que la actora remitió a los demandados, un telegrama ante negativa de tareas de fecha 21/7/25 por el que intimó en el plazo de 48 hs. para que aclare situación laboral, y se expidan sobre el reclamo presentado a Recursos Humanos sobre la situación con el Sr. Ceferino Artiaga, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Ante la falta de respuesta, en fecha 6/08/25 y los incumplimientos se consideró despedida e intimó para que abonen las indemnizaciones por despido."
"De acuerdo a ello, y en tanto la demandada no probó haber desvinculado a la actora el 26/6/25 tal como afirmó (art 375 CPCC), ya que no acreditó haber enviado su comunicación ni que se notificara por otro medio, tengo por cierto que el despido se produjo de manera indirecta el 6/8/25."
Respecto del hostigamiento: "En relación a la otra causal denunciada en la postal, si bien no se produjo prueba concreta de los hechos ocurridos y no se especifican en detalle, sí tengo por acreditado que la actora ha remitido un e-mail a Recursos Humanos (desde la cuenta distefanonoelia@gmail.com a admpersonal@osteon.com.ar), de acuerdo a lo expresado por la pericia informática, denunciando una situación acontecida con el Sr. Artiaga y la demandada no ha acreditado haber dado respuesta a ello (art 375 CPCC)."
Sobre la procedencia: "Entrando a considerar la procedencia de la demanda, con los hechos acreditados en cuanto a la existencia de la relación laboral invocada, y la forma de la desvinculación, ante la negativa de tareas y dar respuesta a una situación ocurrida en el marco del trabajo considero ajustada a derecho la decisión de la trabajadora de considerarse despedida por lo que propicio hacer lugar a la demanda en cuanto persigue el pago de indemnizaciones por despido, preaviso e integración del mes de despido (arts 231, 232, 233, 245 LCT), ya que había transcurrido el período del art 92 bis LCT."
Respecto de las multas del artículo 80 LCT y artículo 2 ley 25.323: "Atento que el despido se produjo el 18/10/24, fecha en la cual ya se encontraba vigente la ley 27.742, no procede la aplicación de las multas del art 80 LCT (en su anterior redacción) y la del art 2 de la ley 25.323, en tanto dichas normas habían sido derogadas (art 100). Considero que el hecho generador de las multas reclamadas es el despido así como las intimaciones posteriores, por lo que no procede aplicar una ley derogada a una situación fáctica ocurrida bajo la vigencia de una nueva ley."
Sobre inconstitucionalidad: "Respecto del planteo de inconstitucionalidad considero no puede prosperar toda vez que, a diferencia del DNU 70/23, la denominada 'Ley Bases' ha sido dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus facultades para regular la materia laboral, mediante el procedimiento ordinario, y dentro del margen de discrecionalidad legislativa reconocido por la Constitución."
Respecto de JORGE JULIO ALTAMIRANO: "Se ha tenido por acreditado tal condición, pero ese hecho no lo hace responsable a título personal (arts. 1, 163 y ccdtes. de la ley 19.550), cuando no se han alegado concretamente y acreditado las circunstancias de excepción que eventualmente permitieran correr el velo societario (art. 54 L.S.); es decir que la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros."
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