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TORRES VICTOR HUGO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajador de transporte demandó indemnización por enfermedades profesionales columnarias y bilateral de hombros rechazadas administrativamente. El Tribunal hizo lugar parcialmente al reconocer incapacidad del 16.49% con fecha de manifestación invalidante del 24/8/2022, condenando a la aseguradora al pago de $8.944.930,70, rechazando los reclamos por hipoacusia y daño psíquico.

1. enfermedades profesionales 2. riesgos del trabajo Ley 24.557 3. nexo causal 4. incapacidad laboral permanente 5. indemnizacion Art. 14 lrt 6. comision medica jurisdiccional 7. baremo de incapacidad 8. conductor de transporte 9. primera manifestacion invalidante (pmi) 10. valor ingreso base (vib)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Victor Hugo Torres, nacido el 27/9/1963 Demandado: Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Objeto de la demanda: Revisión de resoluciones de Comisiones Médicas Jurisdiccionales que rechazaron el carácter profesional de enfermedades (lumbalgia, cervicalgia, omalgia bilateral, hipoacusia y daño psíquico) denunciadas con fecha de primera manifestación invalidante (PMI) del 24/8/2022. El actor reclamó las prestaciones del art. 14 de la Ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773, planteó inconstitucionalidad de artículos del sistema de riesgos del trabajo y practicó liquidación. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la acción laboral de revisión. Rechazó los reclamos por hipoacusia bilateral y daño psíquico al no acreditarse nexo causal con las tareas desarrolladas. Reconoció incapacidad parcial, permanente y definitiva del 16.49% de la TO por enfermedades profesionales columnarias y bilateral de hombros (limitación funcional lumbar 8%, cervical 4%, hombro derecho 5% e hombro izquierdo 2%, con factores de ponderación por dificultad y edad). Condenó a PROVINCIA ASEGURADORA a pagar $8.944.930,70 en concepto de indemnización, con plazo de pago de diez días en cuenta bancaria del trabajador. Impuso costas a la demandada y diferió regulación de honorarios. Fundamentos principales: "Con la prueba testimonial recibida en la audiencia de Vista de Causa, testigos Guillen y Palestrini, que declararon de manera espontánea y convincente haberse desempeñado como choferes de colectivo como el actor y haber sido compañeros de él durante muchos años, que el estado de amortiguación de los asientos de las unidades que conducían era malo, que conducían en barrios del conurbano (Puente La Noria) con calles en mal estado, calles con muchas lomas de burro y que debían controlar los espejos interiores de las unidades para el descenso de pasajeros por las puertas traseras constantemente (art. 57 inc. 7 de la ley 15.057). Por ello estimo que las actividades desarrolladas por el actor en su puesto de trabajo han actuado como nexo causal suficiente con las patologías lumbares, cervicales y de ambos hombros." "Por el contrario, considero que no se ha acreditado nexo causal entre las tareas desarrollas y el ambiente de trabajo y el daño psíquico y la hipoacusia bilateral que la perito mensura en su informe (art. 375 del CPCC)." "De las actuaciones administrativas obtengo que el actor es portador de preexistencias por un 17.08% TO. Considerando que el Baremo 549/25 establece que se debe utilizar la fórmula de capacidad restante entre las distintas incapacidades asignadas en el informe, estimo que el actor es portador de enfermedades profesional por el 16.49% TO (limitación funcional lumbar 8% CR 82.92 = 6.63%, limitación funcional cervical 4% CR 76.29 = 3.05%, limitación funcional hombro derecho 5% CR 73.24 = 3.66%, limitación funcional hombro izquierdo 2$ CR 69.59 = 1.39%, factor de ponderación Dificultad 10% y Edad 2% = 1.76%) cuya fecha de PMI es 24/8/2022." "Entrando a considerar la procedencia de la demanda, habiéndose acreditado que la actora es portadora de incapacidad física del 16.49%, en relación causal con enfermedades columnarias y bilateral de hombros; y la cobertura en los términos de la ley 24.557 el caso encuadra en las previsiones del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada." "Señalo que atento los lineamientos de la SCBA en el precedente 'Musychuk' (L.129.800 14-7-2025), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, resultan inaplicables en la especie las previsiones del DNU 669/19. Por ello, al Valor Ingreso Base mensual (VIB) actualizado por RIPTE de $ 206.537,80 corresponde adicionar el interés Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde el siniestro (24/8/2022) hasta el día de la fecha de $ 554.513,35, suma que arroja la de $ 761.051,15 en los términos del artículo 11.2 de la ley 27.348." "Atento las circunstancias fácticas y jurídicas en que se funda la acción y el modo en que se resuelve, los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora resultan abstractos."

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