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BALBUENA FERNANDO HORACIO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Fernando Horacio Balbuena demandó a Provincia A.R.T. S.A. por el reconocimiento de enfermedad profesional derivada de tareas de carga y descarga manual de mercaderías como chofer de camión, solicitando la indemnización correspondiente. El Tribunal reconoció una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 18,30% y condenó a la aseguradora al pago de $ 21.709.905, aplicando el índice RIPTE como parámetro de actualización y declarando inconstitucional el DNU 669/19.

1. enfermedad profesional 2. incapacidad laboral permanente parcial definitiva 3. indemnizacion art. 14 ley 24.557 4. ripte actualizacion 5. dnu 669/19 inconstitucionalidad 6. cervicobraquialgia y lumbociatalgia 7. baremo decreto 659/96 8. pmi primera manifestacion invalidante 9. responsabilidad sistemica art 10. tasa activa banco nacion inconstitucionalidad

Quién demanda: Fernando Horacio Balbuena, trabajador nacido el 21/10/1973.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y cobro de prestaciones dinerarias derivadas de enfermedad profesional consistente en cervicobraquialgia, lumbociatalgia y reacción vivencial anormal neurótica, consecuencia de las tareas realizadas como chofer de camión con carga y descarga manual de mercaderías pesadas para Rafael Fabián Lubo durante los años 2015-2018.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a PROVINCIA A.R.T. S.A. al pago de $ 21.709.905 por indemnización de enfermedad profesional con incapacidad del 18,30%. Fundamentos principales: El Tribunal, en votación mayoritaria del Dr. Tula, Dra. Fernández Rocha y Dr. Bonini, estableció: Sobre la configuración de enfermedad profesional: "La ley 24.557, en su artículo 6°, define a la enfermedad profesional como aquella que resulta directa e inmediatamente derivada del ejercicio habitual de la actividad laboral, conforme el listado elaborado por la autoridad de aplicación. En virtud de ello, corresponde calificar como enfermedad profesional la dolencia invocada por la parte actora, en tanto guarda relación causal con las tareas desempeñadas en el marco de la relación laboral, configurando así un supuesto contemplado por la normativa vigente (conf. art. 6 ley 24.557), revocando lo dictaminado por la CCMM Jurisdiccional." Sobre la incapacidad reconocida: El Tribunal evaluó la prueba pericial conforme las reglas de la sana crítica y determinó, ajustándose al Baremo del Decreto 659/96: "las incapacidades parciales que corresponde reconocer son las siguientes: -Cervicobraquialgia con alteraciones clínicas y radiológicas: 5%. -Lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiológicas y/o electromiográficas: 5%. -Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II: 5%". Con la adición de factores de ponderación por dificultad (10%), recalificación laboral (10%) y edad (2%), llegó a una incapacidad total del 18,30%. Sobre la incapacidad física acreditada: "sin perjuicio de la utilidad técnica del dictamen, corresponde recordar que la prueba pericial no resulta vinculante para el juzgador. El juez debe ponderarla conforme las reglas de la sana crítica, pudiendo apartarse total o parcialmente de sus conclusiones cuando advierta que los porcentajes asignados no guardan adecuada correspondencia con los hallazgos objetivos, los estudios complementarios, la mecánica laboral acreditada o las pautas del Baremo del Decreto 659/96." Sobre la determinación de la PMI: "A los fines jurídicos de la determinación de la PMI, corresponde estar a la primera exteriorización invalidante con entidad suficiente para generar consecuencias en el marco del sistema de riesgos del trabajo. En el caso, si bien el actor relató la aparición de molestias en enero de 2019, la consolidación objetiva del reclamo, su denuncia ante la ART y la apertura del procedimiento administrativo se vinculan con la recepción de la denuncia por la aseguradora el día 07/10/2020". Se fijó como PMI el 07/10/2020. Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Correspondería revisar dicho criterio a la luz de la doctrina legal obligatoria fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente 'Muzychuk, Claudio Rubén' [...] en el cual el Máximo Tribunal provincial declaró que el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional, por no satisfacer los recaudos exigidos por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional para la emisión válida de actos legislativos por parte del Poder Ejecutivo." Sobre la actualización del crédito por RIPTE: "La elección del índice RIPTE como parámetro comparativo de actualización encuentra fundamento en una interpretación sistemática y teleológica del régimen legal aplicable. En efecto, el primer párrafo del art. 12 de la ley 24.557, según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348, establece expresamente que el Ingreso Base Mensual (IBM) debe ser determinado a valores vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante, utilizando como referencia la evolución del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)." Comparación efectuada:
- Capital con tasa activa BNA: $ 3.447.670
- Capital con RIPTE: $ 21.709.905 El Tribunal concluyó: "De dicha comparación surge que la aplicación de la tasa activa arroja un resultado sensiblemente inferior al que se obtiene mediante la actualización por RIPTE, produciendo una pérdida sustancial del valor real del crédito reconocido y una afectación concreta del derecho de propiedad del trabajador." Sobre la prohibición de intereses compensatorios sobre capital actualizado por RIPTE: "En ese marco, corresponde dejar expresamente establecido que no resulta procedente adicionar intereses compensatorios o una tasa jurídica autónoma sobre el capital actualizado conforme el índice RIPTE. Ello así, en tanto dicho índice cumple adecuadamente la función de preservar el valor real de la prestación, neutralizando los efectos del proceso inflacionario y asegurando que la indemnización mantenga una razonable correspondencia con la evolución de las remuneraciones." (La Dra. Fernández Rocha y el Dr. Tula votaron en este sentido, mientras que el Dr. Bonini adhirió pero sostuvo que debería aplicarse un 3% de interés puro anual desde la exigibilidad hasta la sentencia). Sobre el rechazo de la citación del empleador: "Dentro del sistema instaurado por la Ley de Riesgos del Trabajo, la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias derivadas de contingencias cubiertas recae sobre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por el empleador. [...] Desde esa perspectiva, la citación del empleador como tercero no modifica la legitimación pasiva sustancial de la acción ni transforma a aquél en deudor de las prestaciones reclamadas."

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