DIDEK ALEXIS DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 12 de julio de 2023, reclamando indemnización por incapacidad laboral permanente parcial. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de San Isidro hizo lugar a la demanda condenando a la ART al pago de $ 3.233.559,58 con actualización por RIPTE, rechazando el reconocimiento de incapacidad psicológica y declarando la inconstitucionalidad de normas sobre indexación de créditos.
Quién demanda: DIDEK ALEXIS DAMIAN, trabajador que prestaba servicios en favor de COMPAÑIA SUPERGLASS S.A.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART coberturada)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 12 de julio de 2023, cuando el actor se trasladaba en motocicleta desde su lugar de trabajo hacia su vivienda y colisionó con la rueda trasera de un camión. Se reclamaba incapacidad laboral permanente parcial del 15% de la total obrera, con los rubros indemnizatorios correspondientes conforme la Ley 24.557.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a la demandada a abonar la suma de $ 3.233.559,58 por incapacidad física del 5,20% de la total obrera. Se rechazó el reconocimiento de incapacidad psicológica. Se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, de los arts. 7 y 10 de la Ley 23928, art. 4 Ley 25561 y art. 12, ap. 2, ley 24557 (t.o. art. 11 Ley 27348). Se ordenó actualización del capital por RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación.
Fundamentos principales:
Respecto de la incapacidad física, el Tribunal consignó: "En función de ello, y de acuerdo a los parámetros normativos del Decreto 659/96, considero debidamente acreditado que el actor presenta una incapacidad física del 5 % de la total obrera. Sin embargo, en lo que respecta al daño psicológico, el perito diagnostica una RVAN grado II, asignando un porcentaje de incapacidad del 5%. Dicha conclusión no resulta suficiente para su recepción en esta instancia. En primer lugar, no puede dejar de advertirse que la demanda no contiene la menor referencia a síntomas o padecimientos de carácter psicológico... Tampoco puede soslayarse que el cuadro físico constatado reviste una entidad leve, sin secuelas de magnitud significativa, lo cual -desde una perspectiva médico-científica y conforme criterios reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia
- no aparece como idóneo para generar por sí solo un trastorno psíquico permanente con entidad incapacitante."
Se aplicó el sistema de capacidad restante de Balthazard debido a la preexistencia de incapacidad del 6,48% de siniestro anterior: "Por lo tanto, 100 % de capacidad laborativa
- 6,48 % de preexistencia = 93,52 % x 5,55 % = 5,20 %."
Respecto de la actualización, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas que prohíben indexación, siguiendo el precedente "Barrios" de la Suprema Corte provincial: "En esa inteligencia, y teniendo en consideración la evolución económica de los últimos años, la aplicación rígida de la prohibición de indexación prevista en el art. 7 de la ley 23928 (t.o. art. 4 Ley 25561) resulta incompatible con los principios constitucionales mencionados, pulveriza el crédito alimentario del cual resulta titular el actor e importa un desconocimiento de la condición de sujeto de preferente tutela constitucional."
Sobre la aplicación del índice RIPTE, el Tribunal sostuvo: "Si el mecanismo elegido por el órgano legislativo para evitar la desvalorización monetaria del crédito durante ese período fue la actualización por RIPTE -en abierta opción por un índice objetivo que refleja la evolución real de las remuneraciones
- corresponde mantener esa misma lógica normativa en el tramo que transcurre desde la primera manifestación invalidante hasta el efectivo pago."
Respecto del rechazo de adicionar intereses compensatorios, el voto del Dr. Tula aclaró: "No resulta procedente adicionar intereses compensatorios o una tasa jurídica autónoma sobre el capital actualizado conforme el índice RIPTE, en tanto dicho índice cumple adecuadamente la función de preservar el valor real de la prestación, neutralizando los efectos del proceso inflacionario y asegurando que la indemnización mantenga una razonable correspondencia con la evolución de las remuneraciones."
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