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CORDOBA MARIO FERNANDO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajador demandó a ART por rechazo de contingencia por enfermedad profesional derivada de tareas repetitivas en sector de radial camión. El Tribunal revirtió el rechazo, reconoció incapacidad permanente parcial del 34,72%, condenó a pagar $133.604.206 indexado por RIPTE y declaró inconstitucional el DNU 669/19.

1. enfermedad profesional 2. incapacidad permanente parcial definitiva 3. ley 24.557 Sistema de riesgos del trabajo 4. inconstitucionalidad dnu 669/19 5. ripte Indexacion de prestaciones 6. causalidad etiogenica laboral 7. baremo decreto 659/96 8. movimientos repetitivos y posturas forzadas

Quién demanda: Mario Fernando Cordoba, trabajador de FATE S.A.I.C., nacido el 24/05/1976, categoría operario.

¿A quién se demanda?

Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional que rechazó el carácter laboral de la contingencia denunciada el 16/09/2022. El trabajador denunció enfermedad profesional derivada de tareas de armado de neumáticos para camiones, que implicaban manipulación de materiales de hasta 80 kilos, traslado manual de carros de 200 kilos de peso, movimientos repetitivos (90 cortes diarios con brazos extendidos, 180 operaciones de colocación de talones), bipedestación prolongada, posturas forzadas y esfuerzos físicos reiterados sobre miembros superiores y columna dorsolumbar, durante jornadas de 48 horas semanales desde el 30/06/2010.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, revirtiendo el rechazo de la Comisión Médica. Se reconoció el carácter laboral de la enfermedad profesional y se determinó una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 34,72%, con fecha de primera manifestación invalidante el 16/09/2022. Se condenó a la ART a pagar $133.604.206 (capital de $12.036.415 indexado por RIPTE con coeficiente 11,10 hasta la fecha de sentencia). Adicionalmente, se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y se rechazó la aplicación de la tasa activa del Banco Nación como mecanismo de actualización por resultar confiscatoria. Fundamentos principales de la decisión: El juez Tula, cuyo voto fue compartido por mayoría (Bonini y Fernández Rocha adhirieron), estableció: Respecto de la acreditación de tareas: "De tal testimonios surge acreditado que el actor desarrollaba tareas manuales que implicaban manipulación y traslado de materiales, empuje de carros de considerable peso y esfuerzos físicos reiterados sobre miembros superiores y columna. Esta conclusión encuentra además respaldo en la pericia de higiene y seguridad elaborada por el ingeniero Marcelo Adrián Ozán. El experto informó que la tarea desempeñada por el actor era identificada por la empleadora como 'Tarea 1
- Armar casco' y que en dicho puesto se encontraban presentes riesgos ergonómicos consistentes en bipedestación prolongada, posturas forzadas, movimientos repetitivos y estrés de contacto." Respecto del carácter laboral de la enfermedad: "En virtud de ello, corresponde calificar como enfermedad profesional la dolencia invocada por la parte actora, en tanto guarda relación causal con las tareas desempeñadas en el marco de la relación laboral, configurando así un supuesto contemplado por la normativa vigente (conf. art. 6 ley 24.557), rectificando lo dictaminado por la CCMM Jurisdiccional." Respecto de la cuantificación de la incapacidad: "En cuanto a la cuantificación de la incapacidad, si bien el perito médico determinó porcentajes superiores, considero que corresponde adecuarlos a la entidad objetiva de las lesiones constatadas, a los estudios complementarios producidos y a los parámetros del Baremo del Decreto 659/96. Cabe aclarar que el apartamiento parcial respecto del informe médico no recae sobre los diagnósticos ni sobre la existencia de las secuelas constatadas, que se tienen por acreditadas, sino exclusivamente sobre su cuantificación porcentual." Se determinó: columna dorsolumbar 8%; hombro derecho 8%; hombro izquierdo 10%; cuadro psíquico (Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II) 8%. Aplicado el método de capacidad restante sobre preexistencia del 1,85% (accidente previo de 2016), resultó 30,57%, más ponderaciones de 3,06% por dificultad de tareas y 1,09% por edad, llegando a 34,72%. Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Sin embargo, corresponde revisar dicho criterio a la luz de la doctrina legal obligatoria fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente 'Muzychuk, Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de trabajo
- acción especial' (L. 129.800), en el cual el Máximo Tribunal provincial declaró que el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional, por no satisfacer los recaudos exigidos por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional para la emisión válida de actos legislativos por parte del Poder Ejecutivo." Respecto del mecanismo de actualización: "La elección del índice RIPTE como parámetro comparativo de actualización encuentra fundamento en una interpretación sistemática y teleológica del régimen legal aplicable. En efecto, el primer párrafo del art. 12 de la ley 24.557, según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348, establece expresamente que el Ingreso Base Mensual (IBM) debe ser determinado a valores vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante, utilizando como referencia la evolución del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Ello evidencia que el legislador ha considerado a dicho índice como el mecanismo idóneo para reflejar la evolución salarial dentro del sistema de riesgos del trabajo." Respecto de la comparación de actualización: "De dicha comparación surge que la aplicación de la tasa activa arroja un resultado sensiblemente inferior al que se obtiene mediante la actualización por RIPTE, produciendo una pérdida sustancial del valor real del crédito reconocido y una afectación concreta del derecho de propiedad del trabajador. En este contexto, la aplicación lisa y llana de la tasa activa prevista en el art. 12, segundo párrafo, de la ley 24.557 (conf. art. 11 ley 27.348), en el caso concreto, resulta inconstitucional, por cuanto no preserva adecuadamente el valor real del crédito, vulnera el derecho de propiedad (arts. 17 y 28 CN; arts. 15 y 31 CPBA) y frustra la garantía de tutela judicial efectiva." Respecto de los intereses compensatorios: "En ese marco, corresponde dejar expresamente establecido que no resulta procedente adicionar intereses compensatorios o una tasa jurídica autónoma sobre el capital actualizado conforme el índice RIPTE. Ello así, en tanto dicho índice cumple adecuadamente la función de preservar el valor real de la prestación, neutralizando los efectos del proceso inflacionario y asegurando que la indemnización mantenga una razonable correspondencia con la evolución de las remuneraciones." Nota sobre votos divergentes: El Dr. Bonini adhirió al voto del Dr. Tula pero con dos excepciones: propuso mantener un interés compensatorio del 3% anual y utilizar un promedio de los últimos tres meses publicados de RIPTE prorrateado en la cantidad de días. La Dra. Fernández Rocha adhirió sin objeciones al voto del Dr. Tula, prevaleciendo la posición de este último por mayoría.

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