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GONZALEZ RUIZ VICENTE C/ TRIVELLONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DESPIDO

Demanda por despido sin justa causa de trabajador de la construcción. El Tribunal condenó solidariamente a los empleadores a abonar $24.873.403 por salarios adeudados, fondo de cese laboral y sanciones por incumplimientos registrales.

Despido Trabajador de la construccion Ley 22.250 Fondo de cese laboral Salarios adeudados Incumplimiento registral Ley de modernizacion laboral 27.802 Actualizacion de creditos laborales Art. 80 lct Certificados laborales

Quién demanda: Vicente González Ruiz, trabajador.

¿A quién se demanda?

Juan Carlos Trivelloni y Luciano Mammolino, empleadores contratistas de la construcción.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor demanda el pago de salarios adeudados, sac (sueldo anual complementario), vacaciones no gozadas, aporte al fondo de cese laboral, sanciones por incumplimiento de obligaciones registrales e incumplimiento en la entrega de certificados laborales. El vínculo laboral se extinguió el 7 de enero de 2018, sin que los demandados cumplieran con las obligaciones legales derivadas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad, condenando a los demandados en forma solidaria al pago de $24.873.403 actualizado conforme la Ley 27.802 de Modernización Laboral, compuesto por: salario proporcional enero 2018 ($5.000), SAC adeudados ($20.833), vacaciones adeudadas ($23.333), fondo de cese laboral ($44.800), sanción por falta de pago de aportes al fondo de cese laboral conforme art. 18 ley 22.250 ($60.000), sanción por falta de intimación conforme art. 19 ley 22.250 ($89.166), sanción por incumplimiento en inscripción en Registro Nacional ($30.000) y sanción por falta de entrega de certificados laborales conforme art. 80 LCT ($60.000). Además se compelió a los demandados a entregar los certificados del segundo y tercer párrafo del art. 80 LCT en plazo de 10 días bajo apercibimiento de astreintes. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme los términos vertidos en los escritos de demanda y contestación, no integra el ámbito de controversia la existencia material de las piezas postales individualizadas en la demanda y acompañadas en copia por la parte actora. En efecto, si bien el Correo Oficial de la República Argentina informó con fecha 24/08/2023 que los originales respectivos fueron destruidos de conformidad con las normas internas que regulan el plazo de conservación de dicha documentación, tal circunstancia no resulta suficiente para privar de eficacia probatoria a las constancias agregadas a la causa. Debe recordarse que los formularios utilizados para la remisión de telegramas laborales constituyen instrumentos emitidos dentro de la esfera de actuación de un concesionario de un servicio público que interviene, precisamente, para dotar de autenticidad y fecha cierta al intercambio telegráfico. En tal contexto, la destrucción posterior de los originales por parte del Correo no implica, por sí sola, la falsedad ni la inautenticidad de las copias acompañadas por quien las remitió." "La omisión de los demandados de exhibir los libros y registros que regula el art. 52 de la LCT, a la luz de lo dispuesto en los arts. 53 y 55 del mismo cuerpo legal, genera una presunción en favor de las afirmaciones de la parte trabajadora en punto a los datos que debieron constar en dichos registros, salvo prueba en contrario, presunción que se proyecta sobre todos los extremos que indica la norma y que claramente comprende la categoría profesional, fecha de ingreso y remuneración, de acuerdo a lo dispuesto en el referido art. 52 de la LCT, al que remite el precepto; ello así porque todo empleador, cualquiera sea el número de trabajadores que emplee, está obligado a llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio." "El estatuto de la construcción se encuentra condicionado no sólo al juicio de compatibilidad previsto en el art. 2 de la LCT sino también al art. 35 de la ley 22.250. En este sentido, dichas disposiciones revisten el carácter de normas de orden público y excluyen las contenidas en la LCT en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contemplados en aquél, y sólo en relación a los institutos que expresamente no se regularan; y será de aplicación la normativa general siempre que no resulte incompatible ni se oponga a la naturaleza y modalidades del régimen jurídico específico. Así, la entrega del certificado de trabajo no resulta incompatible con la ley 22.250." Respecto al fondo de cese laboral: "La ley 22.250 ha establecido un mecanismo económico-financiero (fondo de desempleo, hoy denominado fondo de cese laboral) destinado a solventar la estabilidad del obrero de la construcción, mecanismo que ha recibido distintos calificativos (ahorro obligatorio, salario diferido, seguro de desempleo, fondo de garantía del tiempo de antigüedad), pero que en su esencia, se revela como congruente con los propósitos constitucionales, porque tiende a reemplazar los mecanismos resarcitorios de la Ley de Contrato de Trabajo, sirviendo como indemnización proporcional al tiempo de trabajo, lo que lleva a merituar, que en definitiva se cumple la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional." "La obligación de efectuar los depósitos correspondientes al fondo de desempleo en tiempo propio no es un mero formalismo sino que se trata precisamente del cumplimiento de una obligación que le impone al empleador de la construcción la ley 22.250. No acatado el mandato legal objetivamente considerado y reunidos los recaudos formales que prescribe la norma de aplicación, la citada ley consagra una indemnización en beneficio del trabajador." Respecto a la aplicación de la Ley 27.802 de Modernización Laboral: "El art. 55 de la ley 27.802 es una ley especial para la actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, es una normativa de orden público y determina su aplicación de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso o quiebra del deudor. Por consiguiente, cada uno de los créditos que considero procedentes deberá reconocer un interés conforme sus respectivos devengamientos y hasta su efectivo pago conforme cálculo establecido en el art. 55 de la ley 27802."

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