GONZALEZ WILFREDO OSCAR C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Metalúrgico demanda a ART por rechazo de contingencia laboral consistente en varices bilaterales derivadas de tareas de manipulación de cargas pesadas. El Tribunal revocó la decisión de la Comisión Médica, reconoció el carácter laboral de la enfermedad y condenó a la ART a abonar $5.381.377,56 con actualización por índice RIPTE, declarando inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Wilfredo Oscar González, trabajador metalúrgico.
¿A quién se demanda?
La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional que rechazó el carácter laboral de las contingencias denunciadas (dolores en región cervical, lumbar, tendinitis en extremidades superiores y varices bilaterales). Se solicita que se reconozca el nexo causal entre las tareas desempeñadas y las afecciones y se condene al pago de las prestaciones dinerarias correspondientes conforme la Ley 24.557.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, revocando la decisión de la Comisión Médica. Se reconoció que el trabajador es portador de varices bilaterales en miembros inferiores, en territorio de safena interna bilateral, con incapacidad permanente parcial equivalente al 5% de la total obrera (5,05% con factor de ponderación por edad). Se condenó a la demandada a abonar $5.381.377,56, monto que incluye la indemnización de pago único conforme artículos 14 inc. 2 ap. a) de la Ley 24.557 y el 20% adicional por daño no reparado del artículo 3 de la Ley 26.773. Se rechazó la incapacidad psicológica alegada por el perito por no encontrarse debidamente acreditada su relación causal con la contingencia. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto al reconocimiento de las tareas desarrolladas, el Tribunal expresó: "La controversia gira en torno a la efectiva entidad y modalidad de las tareas desarrolladas por la parte actora durante la ejecución del vínculo laboral, extremo que adquiere particular relevancia en tanto constituye uno de los presupuestos fácticos necesarios para analizar la eventual existencia de una relación causal entre aquellas y las afecciones denunciadas. Sobre el particular, encuentro acreditadas las circunstancias invocadas en el escrito de inicio a partir de las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa por los Sres. José Bernardo Paz y Antonio Víctor Alfaro, cuyas manifestaciones resultaron concordantes, precisas y verosímiles, sin que se adviertan elementos objetivos que permitan restarles eficacia convictiva." Respecto del vínculo causal entre las tareas y la afección venosa, el Tribunal sostuvo: "En consecuencia, tengo por acreditado que durante la ejecución del vínculo laboral la parte actora se desempeñó como operario metalúrgico, realizando tareas de perforado y soldadura de piezas metálicas, con manipulación manual y traslado habitual de cargas de considerable peso -muchas de ellas de hasta cien kilogramos con asistencia de otros operarios-, desarrollando dichas labores en posición de pie durante la totalidad de la jornada laboral y mediante la ejecución reiterada de esfuerzos físicos y movimientos repetitivos de columna y miembros superiores." Sobre el rechazo de la incapacidad psicológica, el Tribunal expresó: "Sabido es que el sistema de la Ley 24.557 no resarce cualquier padecimiento emocional o alteración anímica que pueda experimentar un trabajador, sino únicamente aquellas afecciones psicopatológicas que guarden adecuada relación causal con una contingencia laboral y que se encuentren suficientemente acreditadas desde el punto de vista médico legal. Las reacciones vivenciales anormales y los cuadros de estrés postraumático contemplados por el Decreto 659/96 presuponen, por regla, la existencia de un acontecimiento traumático relevante o de secuelas físicas de entidad suficiente para provocar una alteración significativa en la organización psíquica del sujeto. Nada de ello se verifica en autos. La única secuela física acreditada consiste en la afección venosa antes descripta, valuada en apenas un 5% de incapacidad de la total obrera. No advierto de qué manera una patología de tales características podría, por sí sola, producir una alteración psíquica incapacitante de la magnitud postulada por el experto." En cuanto a la actualización del crédito por RIPTE, el Tribunal realizó un análisis de constitucionalidad: "Declarada la validez constitucional del DNU 669/19, recobra vigencia el régimen previsto en el art. 12, segundo párrafo, de la ley 24.557, según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348. Sin embargo, la determinación de la norma formalmente aplicable (tasa legal) no exonera a los jueces del deber de ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad pleno, aun de oficio, cuando la aplicación concreta de una norma legal conduce a resultados que lesionan derechos fundamentales." El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 siguiendo el precedente "Muzychuk" de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y aplicó la actualización por RIPTE: "La elección del índice RIPTE como parámetro comparativo de actualización encuentra fundamento en una interpretación sistemática y teleológica del régimen legal aplicable. En efecto, el primer párrafo del art. 12 de la ley 24.557, según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348, establece expresamente que el Ingreso Base Mensual (IBM) debe ser determinado a valores vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante, utilizando como referencia la evolución del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)." El Tribunal también rechazó la adición de intereses compensatorios sobre el capital actualizado: "En ese marco, corresponde dejar expresamente establecido que no resulta procedente adicionar intereses compensatorios o una tasa jurídica autónoma sobre el capital actualizado conforme el índice RIPTE. Ello así, en tanto dicho índice cumple adecuadamente la función de preservar el valor real de la prestación, neutralizando los efectos del proceso inflacionario y asegurando que la indemnización mantenga una razonable correspondencia con la evolución de las remuneraciones." El Dr. Bonini emitió un voto concurrente disintiendo parcialmente respecto de la no adición de intereses compensatorios, propiciando la aplicación de una tasa del 3% anual como interés puro.
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