MARTINEZ SERGIO HORACIO C/ IORI MARIA LAURA S/ DESPIDO
El trabajador promovió demanda por despido incausado reclamando indemnizaciones, diferencias salariales y multa por falta de pago de certificaciones legales. El Tribunal condenó a la empleadora al pago de $186.853,52 por antigüedad, preaviso, vacaciones, incremento por ley 25.323 y multa del art. 80 LCT, rechazando las diferencias salariales y horas extraordinarias.
Quién demanda: Sergio Horacio Martínez, trabajador.
¿A quién se demanda?
María Laura Iori, empleadora de la empresa IORI HNOS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido incausado del 31 de marzo de 2016, diferencias salariales por mala categorización laboral, horas extraordinarias, vacaciones proporcionales 2016, multa del art. 80 LCT, e incremento indemnizatorio por falta de pago en tiempo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empleadora al pago de $186.853,52 en concepto de:
- Indemnización por antigüedad más s.a.c.: $68.989,20
- Indemnización sustitutiva del preaviso más s.a.c.: $27.595,68
- Vacaciones proporcionales 2016 más s.a.c.: $2.897,55
- Incremento art. 53 ter ley 11.653: $869,27
- Multa art. 80 LCT: $38.209,38
- Incremento indemnizatorio art. 2° ley 25.323: $48.292,44
Rechazó el reclamo de diferencias salariales y de categoría, así como las horas extraordinarias.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la relación laboral y el despido, el Tribunal expresó:
"Quedó acreditado que el actor prestó servicios en favor y bajo la dependencia de la accionada (arts. 21 y 22 de la LCT). La demandada comunicó oportunamente al trabajador la extinción del contrato de trabajo, sin invocación de causa, omitiendo el pago de los rubros indemnizatorios derivados de dicho acto. Por ello, el actor es acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido directo sin causa; a saber: indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso (arts. 232 y 245 LCT) con más la incidencia del sueldo anual complementario correspondiente, por tratarse de un salario de pago diferido (art. 121 L.C.T.)."
Respecto de las diferencias salariales, el Tribunal señaló:
"El actor afirma que percibía, para la fecha del despido, una remuneración mensual de $12.736,46 y que se encontraba mal registrado como auxiliar B del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75. No obstante, sostiene que debió percibir su remuneración conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 40/89. Ninguna prueba aportó el accionante en tal sentido ya que en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa desistió de su prueba no producida, entre la que se encontraba la confesional y la testimonial. De los recibos acompañados por el propio actor a fs. 4/6, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, surge una remuneración ($12.736,46) y una categoría (Aux. Especializado B) conforme la escala salarial vigente en ese momento para el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 que en su art. 9 define dentro de esta categoría de trabajadores a aquellos que se desempeñan como '...choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo, afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento...'"
Respecto del art. 2° ley 25.323, el Tribunal consideró:
"La indemnización allí establecida se aplica tanto cuando el empleador despide sin causa o cuando los motivos invocados como receptados en el concepto normativo de 'justa causa' no fueron probados. Máxime si el trabajador, para cobrar la indemnización correspondiente tuvo que iniciar la acción judicial. Habiendo quedado debidamente acreditada la intimación fehaciente cursada por el trabajador a su empleadora, y -por ende
- tornándose operativos los presupuestos de hecho que prevé la citada norma, propicio acoger favorablemente este reclamo por la suma de $48.292,44."
Respecto de las horas extraordinarias, el Tribunal expresó:
"Cuando lo que se controvierte es el trabajo efectuado en horas extraordinarias, la demostración del extremo incumbe al dependiente, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba. El art. 39 de la ley 11.653 no es útil para acreditar la realización de horas extraordinarias, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba. No se ha probado que el actor hubiera laborado las horas extraordinarias denunciadas."
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