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CABRAL STELLA MARIS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DIRECCIÓN GRAL. DE CULTURA Y EDUCACIÓN) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Auxiliar de cocina demandó por accidente laboral que le causó esguince de tobillo izquierdo con incapacidad del 7,63%. El Tribunal condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar $8.272.020,06 aplicando índice RIPTE y declaró inconstitucionales el DNU 669/19 y la modificación de la Ley 24.557.

Accidente de trabajo Esguince de tobillo Incapacidad laboral permanente parcial Indice ripte Inconstitucionalidad dnu 669/19 Dano psicologico Secuela incapacitante Actualizacion monetaria Tutela judicial efectiva Ley 24.557 Ley 27.348 Baremo laboral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Stella Maris Cabral, auxiliar de cocina del Jardín de Infantes Nº 917, localidad de Rincón de Milberg, partido de Tigre. Demandado: Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) y Autoaseguradora de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Reparación integral por accidente de trabajo ocurrido el 7 de diciembre de 2021. La actora sufrió un esguince de tobillo izquierdo grado II con distensión de ligamentos y microfracturas trabeculares cuando trastabilló con un pequeño escalón mientras se dirigía a las aulas para contar alumnos. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar $8.272.020,06 en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial del 7,63% de la total obrera, actualizado mediante índice RIPTE desde la fecha del accidente (7 de diciembre de 2021). Fundamentos principales: "Conforme los términos vertidos en los escritos de demanda y contestación, no comprenden el área del debate los siguientes hechos: Que el accionante ingresó a trabajar para la 'DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BS AS'. Que la accionante se desempeña en las tareas de auxiliar de cocina. Que la accionante nació el día 16-02-1965. Que la accionante padeció un infortunio el día 7 de Diciembre del año 2021 en su lugar de trabajo. Que existe contrato de afiliación entre la empleadora del accionante y la demandada." El Tribunal estableció que la Aseguradora aceptó tácitamente la contingencia laboral conforme al Decreto 1475/2015, al no efectuar rechazo expreso en tiempo y forma. La prueba pericial médica del Dr. Daniel Luna determinó incapacidad parcial permanente y definitiva del 7,64% por limitación funcional del tobillo izquierdo, complementada con incapacidad psicológica del 2,88% (Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I-II), resultando en incapacidad total del 7,63%. Con respecto a la actualización, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 apartado 2 de la Ley 24.557 (modificado por artículo 11 de la Ley 27.348), que establecía la aplicación de tasa activa del Banco Nación: "De dichos guarismos se desprende que la aplicación a autos de la Tasa Activa del Banco Nación resulta inferior al que se obtiene mediante la utilización del índice RIPTE, justificando, así, utilizar un mecanismo que asegure el cumplimiento de la función resarcitoria, toda vez que su monto se encuentra apartado de la realidad económica actual. Surge palmario que la aplicación del índice RIPTE consolida los principios de razonabilidad y congruencia, el derecho de propiedad de las partes y la tutela judicial eficaz (artículos 1,17,18, 28 y conc. Constitución Nacional)." Asimismo, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 conforme la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en el precedente "Muzychuk", por no reunir los requisitos constitucionales para su dictado: "el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece." Respecto del daño psicológico, el Tribunal rechazó el planteo de la demandada sobre agotamiento de vía administrativa, considerando que se trata de una secuela derivada del mismo hecho generador y que: "Considero que en el presente juicio el daño psicológico reclamado en la demanda judicial se efectúa como secuela incapacitante derivada del mismo hecho generador, es decir, por el idéntico infortunio laboral denunciado en el escrito de inicio y que constituyó la causa jurídica fundamento de la instancia administrativa cumplimentada (art. 1 de la ley 27.348)." La sentencia de mayoría (votos de Fernández Rocha y Tula) no adiciona intereses compensatorios sobre el capital actualizado por RIPTE, considerando que dicho índice cumple adecuadamente la función de preservación del valor real de la prestación. Sin embargo, el Dr. Bonini, en disidencia sobre este punto, sostuvo que corresponde aplicar tasa de interés puro del 3% anual desde que cada crédito se hizo exigible hasta la sentencia, como retribución por la privación del capital.

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