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PANIAGUA MAMANI YANINA ADRIANA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Enfermera demanda a aseguradora de riesgos del trabajo por reconocimiento de incapacidad laboral derivada de accidente dorsolumbar. El Tribunal de Trabajo declaró inconstitucionales el Decreto 669/19 y el artículo 12 de la Ley 24.557, condenando al pago de $5.427.084,19 con actualización según SMVM vigente.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral permanente parcial definitiva Ley 24.557 Ley 27.348 Inconstitucionalidad Decreto 669/19 Articulo 12 modificado Smvm actualizado Asegurador de riesgos del trabajo Danos y perjuicios laborales Causalidad traumatica Dorsalgia postraumatica Liquidacion indemnizatoria Jurisprudencia provincial constitucional.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Yanina Adriana Paniagua Mamani (DNI 34.138.197) Demandado: PROVINCIA ART S.A. Objeto de la demanda: La actora, enfermera de la Municipalidad de San Vicente, sufrió un accidente de trabajo el 15/11/2021 al trasladar un paciente sobre camilla, experimentando un súbito tirón en la región dorsal de la columna vertebral. Demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en la Ley 24.557 por incapacidad laboral permanente parcial definitiva, estimando una incapacidad del 12%. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda condenando a PROVINCIA ART S.A. al pago de $5.427.084,19 en concepto de indemnización por prestación de incapacidad laboral permanente parcial definitiva (ILPPD), reconociendo una incapacidad del 8,90% según pericia médica. Fundamentos principales: El Tribunal estableció que, conforme a la prueba pericial médica del perito Luna de fecha 23/11/2024, quedó acreditada la existencia de una "lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas, electromiográficas y resonancia magnética nuclear de carácter leve" con una incapacidad del 8,90% de la total obrera. El perito concluyó que "las afecciones constatadas guardan adecuada relación de causalidad e idoneidad con el traumatismo sufrido" y que "la limitación funcional de la movilidad de la columna vertebral" es "compatible con la evolución del cuadro patológico originado en el evento dañoso denunciado." El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, adhiriendo al criterio establecido por la Suprema Corte Provincial en la causa L129800 "Muzychuk" del 14/7/2025, que sostuvo "la invalidez de la referida norma por haber resultado injustificada la potestad ejercida en aquel entonces por el Poder Ejecutivo Nacional (atento a la carencia de emergencia, y de imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo)." Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24.557 modificado por el artículo 11 de la Ley 27.348, considerando que "el artículo 12 de la ley 24.557, al establecer el mecanismo para determinar el módulo salarial sobre la base de un valor manifiestamente depreciado deviene, en el caso, en inconstitucional," ya que "provoca una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario del trabajador, vulnerando los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional." El Tribunal fundamentó esta decisión en doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que establece que "en los juicios por daños derivados de infortunios laborales el importe de la reparación debe ser cuantificado computando el salario a valores actualizados a la fecha en que se determina el importe de la indemnización" (causas L. 119.914 "Aguiar c/ Municipalidad de La Plata" del 22/6/2020 y L. 122.532 "Papalia" del 29/9/2020). Para el cálculo de la indemnización, el Tribunal aplicó el módulo de 1,33 surgido de la equivalencia entre el salario de la actora al momento del accidente ($42.669,01) y el SMVM vigente en esa época ($32.000), resultando un IBM de $489.174 (SMVM actual de $367.800 x 1,33). La condena resultó de: 53 x $489.174 x 8,90% x 1,96 = $4.522.570,16, adicionándose el 20% previsto por el artículo 3° de la Ley 26.773 ($904.514,03), totalizando $5.427.084,19.

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