KRASOWSKI CARLOS JAVIER C/ TECPLATA S.A S/ MATERIA A CATEGORIZAR
El trabajador Carlos Javier Krasowski demandó a TECPLATA S.A. por incumplimiento en la entrega de certificados de trabajo conforme artículo 80 LCT, solicitando la sanción indemnizatoria. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que la empleadora cumplió con su obligación legal al poner los certificados a disposición del actor y intentar su remisión postal, descartando conducta obstructiva de la demandada.
Quién demanda: Carlos Javier Krasowski, DNI 31.836.434, ex trabajador.
¿A quién se demanda?
TECPLATA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Sanción indemnizatoria prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), más actualización, intereses y costas, por incumplimiento en la entrega de certificados de trabajo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó en todas sus partes la demanda y se impusieron las costas al actor, con beneficio de ley ritual.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos:
"De conformidad con las conclusiones que lucen en el punto 2.b, considero que la demanda no puede prosperar desde que considero que TECPLATA SA ha cumplido con el deber impuesto por el art. 80 de la LCT en el marco de los arts. 62 y 63 del mismo cuerpo legal. En efecto, se ha verificado que la demandada no guardó silencio frente a la intimación del actor mediante CD del 22/04/2022, indicando que los certificados se encontraban a disposición."
El Tribunal verificó que: (i) los certificados fueron confeccionados el 11/03/2022 (treinta días después de la rescisión del contrato de trabajo ocurrida el 10/02/2022); (ii) fueron certificados por entidad bancaria el 16/03/2022; (iii) la demandada remitió los certificados por correo OCA al domicilio del actor (Ejército Argentino N° 657 P.2 depto. B, Adrogué), siendo devueltos el 6/05/2022 tras tres intentos de entrega (3/05/2022, 4/05/2022 y 5/05/2022) con indicación de "no responde"; (iv) los certificados fueron finalmente acompañados al contestar demanda en formato digital.
El Tribunal citó jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo señalando: "Dado el carácter sancionatorio del art. 80, LCT, no corresponde la imposición automática de la reparación en todo caso en que la mencionada obligación no haya sido cumplida, ni es necesariamente exigible -para que el empleador quede libre de la punición
- que proceda a su consignación. Por el contrario, se requiere verificar que el empleador no tuvo intención de cumplir con su obligación y que se descarte que haya mediado un comportamiento obstructivo del propio trabajador para evitar el cumplimiento de la obligación, y beneficiarse así con el devengamiento de la aludida sanción."
Concluyó: "En el caso, los certificados de trabajo fueron puestos a disposición del actor en todo momento, siendo éste renuente a recibirlos, es más, fueron acompañados al contestar la demanda, circunstancia que obsta a la procedencia de la condena al pago de las indemnizaciones previstas."
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