(16571) MOLINA SELVA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DGE) S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997
Trabajadora demanda a la Provincia de Buenos Aires por indemnización por accidente de trabajo que le ocasionó limitación funcional de hombro derecho e incapacidad psíquica. El Tribunal de Trabajo condenó a la demandada a pagar más de trece millones de pesos, declarando la inconstitucionalidad del decreto 669/19 y aplicando el piso mínimo garantizado actualizado por considerarlo insuficiente el régimen legal.
Quién demanda: Molina Selva Alejandra, trabajadora de la Provincia de Buenos Aires
- Dirección General de Cultura y Educación, desempeñándose como auxiliar de limpieza desde el 26 de mayo de 1996.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires
- Dirección General de Cultura y Educación, en su condición de empleadora autoasegurada conforme decreto 3.858/07.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo sufrido el 6 de septiembre de 2018, cuando la actora, en cumplimiento de tareas normales, sufrió un fuerte tirón en el hombro derecho mientras baldeaba baños, que le impidió moverlo. Se demanda cobertura conforme Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) con sus modificatorias.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal HIZO LUGAR a la demanda, condenando a la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($13.431.933), en concepto de prestación dineraria del artículo 14 apartado segundo, inciso "a" de la ley 24.557, conforme mínimo proporcional a la incapacidad otorgada e incremento establecido en el artículo 3 de la ley 26.773. Declaró además la inconstitucionalidad del decreto 669/19. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Alejandra Noemí Grosso, cuyo voto fue acompañado por las otras dos juezas, fundamentó la decisión en los siguientes términos: Respecto de la acreditación del accidente de trabajo: "El infortunio que da origen a las presentes actuaciones, si bien se encuentra genéricamente negado por la parte demandada en su escrito de responde, no menos cierto es que, a continuación de tal negativa genérica, la misma expresa y reconoce haberle brindado a través de Provincia ART SA, su prestataria, las prestaciones médicas acordes a las dolencias médicas de la trabajadora durante 1 mes, hasta otorgarle el alta médica... Lo expuesto precedentemente, sumado a las constancias obrantes en el expediente administrativo S.R.T. 55926/2019, me llevan a tener por reconocido el accidente de trabajo padecido por la parte actora el 06 de septiembre de 2018, cuando la misma, en cumplimiento de sus tareas normales y habituales, baldeando los baños siente un fuerte tirón en el hombro derecho que le impidió moverlo." Respecto de la incapacidad determinada: "Asimismo tengo por probado, por el contenido y alcance del dictamen médico presentado por el Dr. Guillermo A. Vera el 29 de marzo de 2023 que, en relación directa y causal al mencionado infortunio, la actora presenta LIMITACION FUNCIONAL DE HOMBRO DERECHO CON CICATRIZ... Conforme lo expuesto precedentemente, tengo por acreditado que la Sra. Molina, como consecuencia del accidente de trabajo padecido el 06 de septiembre de 2018, posee una incapacidad física del 5,25% (5 % por limitación funcional de hombro derecho, 0,25 % por miembro hábil)." Finalmente se determinó una incapacidad psicofísica del 11,48% de la total obrera. Respecto de la inconstitucionalidad del decreto 669/19: "LLegados a esta instancia debo manifestar que no corresponde aplicar disposiciones del decreto 669/19, reglamentario de la ley 27.348, en orden a la inconstitucionalidad del mismo decretada recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos 'MUZYCHUK', causa L129.800 del 14/07/2025, cuyo lineamiento corresponde adoptar en virtud de constituir doctrina legal obligatoria... La invalidez del decreto de necesidad y urgencia 669/19 es incontrastable. No justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo." Respecto de la insuficiencia de la prestación legal y aplicación de piso mínimo garantizado: "Llegados a esta instancia no puedo dejar de advertir que el monto de SUMA UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.461.880)... arrojado por la liquidación practicada... resulta por las particularidades de autos, a todas luces, insuficiente, inequitativo e irrazonable para reparar las secuelas incapacitantes que posee el accionante; violentando de esta forma derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para la trabajadora, sujeto por cierto, de preferente tutela constitucional... Toda indemnización establecida por ley, debe respetar la garantía de indemnidad del trabajador establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también, el valor de la salud y la vida humana que deriva del artículo 19 de la misma, sin dejar de tener presente jamás, el principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Carta Magna; circunstancia por cierto que no queda verificada en el presente caso de aplicarse lisa y llanamente la ley 24.557 modificada por ley 26.773 y 27.348." "Por todo lo expuesto, propicio: Que el artículo 12 de la ley 24.557, por modificación del artículo 11 de la ley 27.348, deviene inaplicable en el caso de autos, por violentar derechos y garantías constitucionales del actor... Por ello, y en atención al pedido de actualización formulado por la parte actora, y a los fines de que el crédito de la trabajadora no se vea pulverizado, entiendo corresponde aplicar a los fines de establecer una indemnización reparadora y justa: a) como prestación dineraria establecida en el artículo 14 inciso segundo apartado a) el piso mínimo garantizado por el decreto 1.694/09, reglamentario de la ley 24.557, actualizado al día de la fecha conforme Resolución S.R.T. 15/2026 que determina para el 100% de incapacidad un mínimo garantizado de $97.502.420, por lo que en el presente caso la suma final para el 11,48% de incapacidad de la total obrera ascendería a ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 11.193.278)."
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