FERNANDEZ YESICA NOEMI C/ PARADA ADRIAN ANTONIO S/DESPIDO (13.299)
Trabajadora demanda por despido indirecto ante registro laboral irregular y deudas salariales. El Tribunal condenó al empleador al pago de $ 23.541.603 en concepto de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, haberes impagos y sanciones por incumplimiento de la Ley 24.013, desestimando parcialmente otras pretensiones.
Quién demanda: Yésica Noemí Fernández, trabajadora
¿A quién se demanda?
Adrián Antonio Parada, empleador que explotaba un comercio de venta de instrumentos musicales ubicado en Rafael Castillo
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Indemnización por despido indirecto derivado de: (a) registración laboral incorrecta con fecha de ingreso posterior a la real (consignada 12/03/2008 siendo la real 08/01/2008); (b) remuneración registrada menor a la efectivamente percibida ($ 3.050,73 registrada vs. $ 3.600 real); (c) deudas salariales impagadas del mes de abril de 2013; (d) SAC proporcional 2013 y vacaciones proporcionales; (e) horas extras; (f) aplicación de leyes 24.013 y 25.323; (g) sanción del art. 80 LCT
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda condenando al demandado a abonar $ 23.541.603 (actualizado según ley 27.802, inc. c), por los siguientes conceptos: (1) Indemnización por antigüedad (6 períodos) y SAC: $ 23.400; (2) Preaviso (2 períodos) y SAC: $ 7.800; (3) Integración mes de despido (10 días) y SAC: $ 1.258,06; (4) Haberes impagos abril 2013: $ 3.600; (5) SAC 2013 proporcional: $ 1.390,68; (6) Vacaciones 2013 proporcional (8 días) y SAC: $ 1.248; (7) Indemnización art. 9 ley 24.013 (25% x 2 + SAC): $ 1.950; (8) Indemnización art. 10 ley 24.013 (diferencia salarial x 25% x 62 meses + SAC): $ 9.223,15; (9) Indemnización art. 15 ley 24.013 (duplicación de items 1, 2, 3): $ 32.458,06; (10) Indemnización art. 2 ley 25.323 (50% de items 1, 2, 3): $ 16.229,03.
Fueron desestimadas las pretensiones relativas a horas extras, sanción del art. 80 LCT y sanción conminatoria mensual del art. 132 bis LCT.
Se ordenó la entrega de certificación de servicios, remuneraciones, aportes y contribuciones previsionales conforme art. 80 LCT.
Se impusieron costas al demandado y se regularon honorarios a los abogados intervinientes.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la existencia de la relación laboral: "No resulta un hecho controvertido, que Yésica Noemí Fernández se haya desempeñado en relación de dependencia para Adrián Antonio Parada; lo que por otra parte se corrobora a través del recibo de haberes acompañado con su responde por el propio accionado y el informe remitido por Afip. con fecha 7/2/2023." El Tribunal acreditó: fecha de ingreso 08/01/2008, categoría vendedora "B", jornada completa (rechazando la alegación de media jornada por ser de excepción y recaer sobre el demandado la carga probatoria), y remuneración de $ 3.600 mensuales.
Respecto de la jornada laboral: "Esta última configura una modalidad de contratación de excepción, y, por lo tanto, recae sobre quien la invoca, la carga de la prueba
- estricta
- de su existencia. Consecuentemente, habiendo incurrido la parte empleadora en la más absoluta orfandad probatoria, corresponde concluir que la Sra. Fernández laboró jornada completa (arts. 92 ter L.C.T.; 375 del CPCC. y 89 ley 15.057)."
Respecto del despido indirecto y su justificación: "Si bien no advierto acreditada la negativa de tareas, deudas salariales referidas en dicha misiva y el silencio del demandado frente a dicha intimación, se encuentra por el contrario, debidamente probada la injuria inferida a la reclamante -incorrecta registración de la relación laboral
- que la habilitó a poner término al sinalagma laboral." El Tribunal sostuvo: "la incorrecta registración de la legitimada activa en los libros que obligatoriamente debe llevar el principal conforme lo previsto por el art. 7 de la ley 24.013, constituye una falta grave por parte de este último, por lo que si ante la intimación que
- a tales efectos y bajo apercibimiento de considerarse despedido
- le cursó el trabajador, el empleador no solucionó esa irregularidad ni efectuó los aportes previsionales, se impone concluir que el actor se colocó legítimamente en situación de despido indirecto." (citando SCBA., L. 91.573 S. 18-5-2011, "López, Carlos Alberto c/ Soliverez, Silvia E. y otro s/ Despido")
Respecto de la autenticidad de las cartas documento: "Las piezas postales revisten el carácter de instrumento público en los términos del art. 289 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación; por lo que en consecuencia hacen plena prueba en lo que respecta a su autenticidad, contenido y recepción; y su desconocimiento requiere necesariamente redargución de falsedad. El mero desconocimiento del despacho telegráfico en cuestión, no es óbice para admitir su autenticidad, dado que, como se advierte, ellos cuentan con todos los recaudos legales (firma y sello del empleado del Correo y sello fechador de la oficina)." Aplicó los criterios de la art. 319 CCCN en cuanto a la evaluación de instrumentos privados.
Respecto de las horas extras: "No habiendo producido la accionante prueba válida alguna que permitiera tener por verificada la extensión de la jornada laboral por encima de la normal y habitual para la actividad, no se ha acreditado tal circunstancia. En tal sentido, pesa sobre quien invoca la realización de horas extras, aportar elementos de prueba fehacientes y contundentes que permitan formar en el juzgador la convicción acerca de su efectiva prestación (art. 375 y ccdts. del CPCC y 89 ley 15.057)."
Respecto de la aplicación de la ley 24.013: "Entiendo que de las constancias de autos surge acabadamente el cumplimiento de las exigencias legales siendo procedente la imposición de la referida multa; pues la trabajadora emplaza fehacientemente, vigente la relación laboral, al correcto registro de la misma, en los términos previstos por la L.N.E., indicando la real fecha de ingreso (fs. 4); comunicando a la Afip. la intimación cursada a su empleador (fs. 5
- con informe de seguimiento y entrega obrante a fs. 7 -)." El Tribunal determinó que se configuraban los requisitos del art. 11 de la ley 24.013 y su decreto reglamentario (2725/91) para las indemnizaciones de los arts. 9 y 10, y que procedía la duplicación del art. 15 por producirse el distracto dentro del plazo de protección.
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