( 31824 MR ) CASELLAS FERNANDO JAVIER Y OTRO/A C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
Dos abogados promovieron demanda por regulación de honorarios extrajudiciales por su actuación ante la Comisión Médica Jurisdiccional en un expediente de divergencia de incapacidad laboral. El Tribunal de Trabajo reguló los honorarios en 9 jus para cada profesional conforme la ley arancelaria provincial y rechazó la aplicación de límites administrativos, condenando al Estado al pago de costas.
Quién demanda: Los doctores Agustina Panetta y Fernando Javier Casellas, abogados que actuaron en causa propia.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleador autoasegurado a través del Ministerio de Seguridad
- Seguridad Provincial (C.U.I.T. N° 30648839088).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales extrajudiciales por la labor desempeñada como letrados patrocinantes de Walter David Pérez en el expediente administrativo S.R.T. número 348461/23, tramitado por ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 382 de Ramos Mejía por divergencia en la determinación de la incapacidad laboral, en el marco de la ley 27.348.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y reguló los honorarios de ambos profesionales en 9 jus para cada uno (equivalente a $140.724 considerando el valor del jus de $15.636 vigente a la fecha del acuerdo), más aportes de ley e IVA. Asimismo, reguló honorarios por la actuación en el presente proceso judicial en 7 jus para cada letrado. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "Considero que no resulta discutible que la única norma que debe aplicarse a los efectos de regular los emolumentos de los doctores Panetta y Casellas es la ley arancelaria local Nº 14.967." El Tribunal estableció que conforme al artículo 37 de la Resolución 298/17 de la S.R.T., la norma aplicable para regular los honorarios profesionales extrajudiciales es la ley 14.967, en particular sus artículos 9 apartado II inciso 10, 16, 21 y 55. La ley arancelaria establece como directivas que los honorarios por acuerdos extrajudiciales corresponden al mínimo del "50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos por trámite judicial", y que "Para la determinación judicial por trabajos extrajudiciales y administrativos, cuando el profesional o el beneficiario de los mismos los solicitare, se aplicarán las pautas de los artículos 9, 21, siguientes y concordantes en cuanto resulten aplicables. Se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso." Respecto de la Resolución 34/19 del Subsecretario de Capital Humano invocada por la demandada, que establecía un límite del 5% del monto convenido, el Tribunal señaló: "Respecto del contenido y alcance de la mencionada disposición administrativa, sólo cabe decir que no puede ser entendido sino como un mero instructivo dirigido a quien deba ofrecer una suma en concepto de honorarios al letrado que patrocinó al agente reclamante. Tal norma sólo puede obligar, naturalmente, a quien se encuentre habilitado para reconocer honorarios y establece un porcentaje más allá del cual no cuenta con autorización para obligarse." El Tribunal ponderó para la regulación: el monto del acuerdo celebrado en sede administrativa ($2.962.397,80 correspondiente al 5% de incapacidad laboral permanente parcial definitiva); el carácter alimentario de los honorarios; el mérito de la labor desarrollada; la realización de actos necesarios para la tramitación y culminación del procedimiento administrativo; y la pauta arancelaria del artículo 21 de la ley local correlacionada con el artículo 55. Se consideró asimismo la Acordada 4133/23 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que fijaba el valor del jus en $15.636 a partir del 1° de noviembre de 2023. En cuanto a las costas, el Tribunal consideró que no se acreditó conducta alguna de la demandada que llevara a estimar que la actora no se vio obligada a iniciar los presentes obrados para el cobro de sus emolumentos por la actividad oficiosa desempeñada en sede administrativa.
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