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FESINA JOSE LUIS C/ VITALE SEBASTIAN ADOLFO S/ DESPIDO

El actor promovió ejecución de sentencia por despido, pero la excepción de prescripción opuesta por la heredera del demandado prospera tras más de diez años de inactividad procesal. El Tribunal declara prescripta la actio iudicata por vencimiento del plazo de prescripción decenal, rechazando el argumento del actor sobre la suspensión de plazos por fallecimiento del demandado.

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Quién demanda: Fesina José Luis

¿A quién se demanda?

Elena Beatriz Sannazzaro, en su carácter de cónyuge y heredera del demandado Sebastián Adolfo Vitale

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La ejecución de una sentencia dictada el 18/4/2011 en autos por despido. La sentencia fue ejecutada formalmente el 23/8/2011 y se realizó un embargo ordenado mediante providencia del 31/10/2011, siendo la última actividad procesal útil la resolución del 21/6/2012 que agregó informes del Registro de la Propiedad Inmueble.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declara prescripta la actio iudicata o ejecutoria, con costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: "La prescripción liberatoria tiene tres elementos: a) un derecho susceptible de ser adquirido o perdido, según la clase de prescripción de que se trate [...] b) inactividad del propietario o del acreedor [...] c) el transcurso del tiempo. Se trata de un elemento objetivo, el curso del tiempo cronológico. Al considerarlo, el legislador tiene presente que debe otorgar un tiempo para que el titular del derecho pueda accionar." El Tribunal precisó que en materia de actio iudicati (acción nacida de una sentencia recaída en un proceso que hace lugar a la pretensión), se aplica el plazo de prescripción ordinario de diez años conforme el art. 4.023 del Código Civil anterior, actualmente art. 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Señaló que "A la actio iudicati se le atribuye el plazo de prescripción ordinario de diez años conforme el art. 4.023 C.C., puesto que ninguna norma le consagra un tiempo específico." El Tribunal determinó que "en las tres oportunidades señaladas ya se había verificado el cumplimiento del plazo de prescripción de diez años, iniciado, como señalara, el 21/6/2012 (art.4.023 CCN anterior)". Estableció que la última actividad procesal útil fue la resolución del 21/6/2012, y que posteriores presentaciones (solicitudes de préstamo de actuaciones, promoción de ejecución de honorarios, cambios de patrocinio letrado, solicitudes de desparalizacion) no constituyen actividad procesal idónea para interrumpir la prescripción. Rechazó el argumento de la actora respecto a que la muerte del demandado el 9/6/2023 habría suspendido los plazos procesales y que la prescripción comenzaría a correr desde la declaratoria de herederos del 24/11/2023, señalando que "ello no le impidió en modo alguno
- y se encontraba a su cargo hacerlo
- impulsar las actuaciones desde el 21/6/2012 hasta el deceso del Sr. Vitale ocurrido el 9/6/2023, lo que se acredita con la documentación acompañada por la propia parte actora en su presentación del 5/3/2026; lapso de tiempo en el cual operó ampliamente el plazo de prescripción decenal previsto en la citada norma." Confirmó que "Para interrumpir el curso de la prescripción, debe efectuarse actos eficaces que demuestren el interés del acreedor de mantener vivo su crédito, no siendo eficaz a tal fin las diligencias efectuadas luego de que el término de aquélla ya se encontraba cumplido" y que "carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida." Verificó que la demandada fue la primera en presentarse en el incidente de ejecución (1/6/2026) sin haber sido notificada del mismo con anterioridad, cumpliendo así oportunamente el requisito de presentación de la defensa.

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