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GOMEZ MARIA LAURA C/ GALENO ART SA S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997

Trabajadora demandó a ART por cobertura de accidente in itínere y reconocimiento de incapacidad permanente parcial leve del 4,48%. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales normas que limitaban la indemnización y condenó a la aseguradora al pago de $9.090.044.

1. accidente in itinere 2. incapacidad permanente parcial 3. aseguradora de riesgos del trabajo (art) 4. inconstitucionalidad dnu 669/2019 5. ley 24.557 6. reparacion integral 7. ripte 8. criterio reparador 9. comision medica jurisdiccional 10. indemnizacion por danos y perjuicios

Quién demanda: María Laura Gómez, trabajadora

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura de un accidente in itínere ocurrido el 18 de agosto de 2017 durante el trayecto de regreso al domicilio desde el lugar de trabajo. La aseguradora había rechazado la cobertura argumentando que el accidente obedecía a una enfermedad inculpable (desmayo durante el trayecto). Se reclama el reconocimiento de la incapacidad y las prestaciones indemnizatorias correspondientes conforme a la Ley 24.557 y sus modificatorias.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora al pago de PESOS NUEVE MILLONES NOVENTA MIL CUARENTA Y CUATRO ($9.090.044), que incluye capital más intereses calculados según los criterios fijados. Declaró inconstitucionales el DNU 669/2019 y el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 27.348 (modificatorio del art. 12 de la Ley 24.557). Fundamentos principales de la decisión: "En primer lugar y respecto de la configuración del accidente in itínere, la circunstancia de que la trabajadora hubiera sufrido un desmayo durante el trayecto de regreso a su domicilio no resulta, por sí sola, suficiente para excluir la configuración de un accidente in itinere en los términos de lo dispuesto por el art. 6 inc 1 de la ley 24.557. En efecto, lo jurídicamente relevante a los fines de la cobertura no es la afección que eventualmente haya desencadenado la pérdida de conocimiento, sino la producción del daño durante el trayecto especialmente amparado por el régimen de riesgos del trabajo y en este caso no se ha demostrado, ni siquiera alegado, que ese trayecto se hubiere interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo. Por el contrario, existe una relación de temporalidad razonable entre el evento y la jornada laboral." "Por ello, no puede admitirse que una condición médica preexistente o concomitante de la trabajadora opere como eximente de responsabilidad de la aseguradora, desde que dicha circunstancia no ha sido prevista por la ley como causal de exclusión de cobertura. Antes bien, el sistema adopta un criterio objetivo respecto del accidente ocurrido durante el trayecto laboral, comprendiendo los daños sufridos en ocasión del desplazamiento, aún cuando concurran factores personales del trabajador, siempre que el perjuicio se materialice dentro del ámbito espacial y temporal tutelado." "La indagación de la autoría es irrelevante, pues la condición de admisibilidad del daño es la ocasión del recorrido. El que ocasiona el daño es siempre un tercero ajeno a la relación laboral o una fuerza de la naturaleza. El accidente pudo haber sido un infarto de miocardio, la caída de un rayo o la embestida de un vehículo (CNTrab. S. V 'Mansilla, Aldo Ariel c. Asociart', 17/11/2016)." Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/2019: "El mismo fue dictado con posterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente (Ley 26.122), sin que se observe el cumplimiento de la intervención legislativa por parte del Congreso Nacional donde el mismo se haya pronunciado expresamente acerca del rechazo o aprobación siendo ello razón suficiente para determinar su invalidez constitucional dado que no se encuentra cumplida una de las condiciones exigibles para validar el ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo." Respecto de la insuficiencia de la fórmula de cálculo: "La fórmula prevista por la ley 24.557 (conf. Ley 27.348), pretende reparar el menoscabo de la actividad productiva del trabajador que resulta consecuencia de la incapacidad laborativa, surge claro que el importe resultante es insuficiente e irrazonable, afecta la dignidad de la persona, el derecho de propiedad, no respeta el 'criterio reparador', ni los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para el trabajador, considerado sujeto de preferente tutela constitucional (CSJN, fallo 'Aquino', (A: 2652, XXXVIII) del 21/9/2004)." El Tribunal aplicó el precedente "Barrios" de la SCBA para actualizar el VIBM utilizando el coeficiente resultante de la variación del índice RIPTE entre la fecha del accidente y el dictado de la sentencia (coeficiente 74,39), resultando una indemnización de $8.022.793 de capital, más $1.067.251 de interés puro al 1,5% anual (por mayoría, con voto disidente del Dr. Gabriele que proponía 6% anual). Los jueces Valcarce y Gabriele adhirieron al voto de la Dra. Cáceres en su totalidad, con excepción del Dr. Gabriele que votó por aplicar interés puro del 6% anual en lugar del 1,5%.

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