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SOSA ALEJANDRA ELIZABETH C/ MARKETING DIRECTA S.R.L. Y SU ACUMULADO S/ DESPIDO

Dos trabajadores demandaron a empresa de venta de bebidas por despido indirecto y diferencias salariales. El Tribunal del Trabajo de Tandil rechazó íntegramente la demanda al no acreditar la existencia de una relación laboral dependiente, concluyendo que la vinculación era de naturaleza comercial asociativa.

Relacion laboral dependiente Despido indirecto Subordinacion tecnica Economica y juridica Accion de cobro de creditos laborales Vinculacion comercial asociativa Carga de la prueba Prueba testimonial Regimen de contrato de trabajo (rct) Distribuidora de bebidas Ausencia de registracion laboral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandantes: Alejandra Elizabeth Sosa (DNI 23.457.437) y Fernando Quevedo (DNI 23.744.631) Demandada: Marketing Directa SRL y su socio gerente Marcos Nicolás Gallardo Objeto del reclamo: Cobro de créditos laborales por despido indirecto. Sosa reclamaba la suma total de $13.011.617,45 y Quevedo $16.719.168,84, por concepto de remuneraciones adeudadas, indemnización por despido, antigüedad y otros conceptos laborales. Ambos alegaban haber trabajado en relación de dependencia desde el 1 de octubre de 2020 en el local "Cava 1220" ubicado en Pasaje Gardey 1220 de Tandil, sin registración laboral. Decisión del Tribunal: El Tribunal del Trabajo de Tandil rechazó íntegramente ambas acciones, condenando al pago de costas a los demandantes vencidos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó que los demandantes no probaron la existencia de una relación laboral subordinada. Según el voto del Juez Iacaruso, quien fue seguido por los otros magistrados: > "Dada la trascendencia, veracidad y certeza de las declaraciones exhibidas me encuentro en condiciones de afirmar que ninguno de los accionantes han demostrado mediante prueba directa o indirecta la efectiva prestación de un hecho laboral, en el sentido del débito prestacional subordinado del RCT y, menos aún, desde la fecha denunciada por ambos demandantes, esto es, el 1 octubre del año 2.020, en adelante. No hay elementos incorporados a los expedientes que corroboren el cumplimiento obligado de días y horarios de labor prefijados, el deber de acatamiento de directivas u ordenes impartidas, así como la ejecución de tareas subordinadas definida por el pago de salarios." El Tribunal enfatizó que la prueba testimonial fue conteste y convalidó la versión de la demandada: > "El testigo Alejandro Walter Pavioni, persona que declaró en primer término, principia sosteniendo que conoce a los actores y a Gallardo de vista, el testimonio luce relevante y sin contradicciones, y refiere 'que a Alejandra o a Fernando le compraba bebidas en pasaje Gardey y antes de eso lo hacía en la calle Alem', que 'recibía de los nombrados -Alejandra y Fernando
- ofertas por whatsapp', 'que a las bebidas las retiraba de calle Alem 1166, que era la casa de Fernando y se las entregaba normalmente Alejandra o Fernando'." Las evidencias probatorias demostraron que Sosa y Quevedo eran dueños y operadores de la Distribuidora Kepler, negocio que funcionaba primero en su domicilio (calle Alem 1166) y posteriormente en el local de Pasaje Gardey 1220. Se acreditó una fusión de naturaleza comercial entre Distribuidora Kepler y Marketing Directa SRL, con Gallardo como socio gerente y dueño del inmueble. El Tribunal también consideró relevante que: > "El documento emanado de la autoridad educativa da cuenta del desempeño de Alejandra Sosa como docente en horarios de mañana y tarde, coincidiendo el desempeño en distintos establecimientos a la vez, por períodos y también en forma continua, en igual lapso temporal al de la relación que se denuncia en la causa." Concluyó el Tribunal: > "Con ello no albergo dudas que Alejandra Sosa y Fernando Quevedo realizaron funciones extra laborales, en el marco de una actividad propia, en la que se desenvolvían como dueños. En el sentido indicado, es claro que no son los trabajadores dependientes del RCT (art 25 LCT), pues nunca estuvieron obligados a prestar servicios, que esos servicios fueran bajo dependencia de otro, no estuvieron obligados a ser remunerados y lo cierto y concreto es que ejecutaron actos en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena)."

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