RODRIGUEZ CARLOS MARCELO C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. S/ DESPIDO
Demanda por despido y diferencias salariales de conductor de transporte urbano rechazada. El Tribunal confirmó la justa causa del despido por conducta grave: reiniciar la marcha del colectivo con puerta abierta provocando la caída de dos pasajeras, sin brindar asistencia posterior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Carlos Marcelo Rodriguez, conductor de colectivo de la línea 312. A quién se demanda (Demandado): Transportes La Perlita S.A. Qué se reclama (Objeto de la demanda): El actor reclamó indemnización por despido directo, diferencias salariales conforme al CCT 610/10, diferencias de liquidación final, multas por ley 25.323, art. 275 LCT, certificados laborales en legal forma e integración de prestaciones varias. Argumentó haber percibido remuneraciones inferiores a las devengadas conforme convenio colectivo, que fue despedido sin justa causa como represalia frente a reclamos salariales, que el hecho atribuido fue falso o exagerado y carecía de antecedentes disciplinarios. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal rechazó íntegramente la demanda. Confirmó la legitimidad del despido directo con justa causa dispuesto por la demandada el 17 de mayo de 2019. Rechazó el reclamo de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido más SAC, multas de ley 25.323, diferencias salariales, diferencias de SAC y vacaciones. Confirmó el pago de salarios conforme CCT 460/73 (no 610/10) y la correcta entrega de certificados laborales. Impuso costas a la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que: "la demandada imputó al actor una conducta que consideró grave, haber reiniciado la marcha del interno N.º 520 con la puerta abierta mientras dos pasajeras se encontraban ascendiendo a la unidad, provocando su caída sobre la vía pública, sin brindarles asistencia adecuada, ni procurar atención médica. Resulta oportuno señalar que dicha conducta se encuentra directamente vinculada con la seguridad en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y con los deberes esenciales inherentes a las funciones de conductor profesional." Respecto del análisis de injuria laboral: "considero que el reinició de la marcha de la unidad con la puerta abierta mientras dos pasajeras se encontraban ascendiendo, provocando su caída a la vía pública, sin arbitrar posteriormente las medidas de asistencia adecuadas ni requerir atención médica, importa una infracción a los más elementales deberes de cuidado exigibles a un chofer calificado y evidencia una inobservancia de los deberes de diligencia, prudencia y buena fe exigibles a un conductor profesional, incompatible con las obligaciones derivadas de los arts. 62 y 63 L.C.T. y configura una injuria de entidad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT." Sobre la contemporaneidad y proporcionalidad: "Conforme el art. 375 del CPCC, correspondía al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de diferencias salariales y la aplicación del convenio colectivo invocado. Dicha carga no fue cumplida. A la demandada le correspondía acreditar la causal invocada para justificar el despido directo. Tal carga fue cumplida mediante prueba documental, informativa y testimonial." El Tribunal valoró la prueba testimonial señalando: "Los testimonios resultaron claros, precisos, concordantes y confiables, describiendo en forma ordenada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, razón por la cual les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva (arts. 440, 441, 442, 443 y ccs. del CPCC; arts. 44 inc. d y cc Ley 15.057)." Respecto de las diferencias salariales: "se encuentra la pericia fundada en la documentación laboral, corresponde otorgarle valor convictivo conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474 del CPCC, aplicables por remisión de la Ley 15.057) en consecuencia tengo por acreditado que la relación laboral se rigió por el C.C.T. N.º 460/73, que las remuneraciones fueron correctamente liquidadas conforme a dicho convenio."
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