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MOSQUEDA CRISTIAN BENJAMIN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El actor promovió demanda por accidente de trabajo sufrido el 18 de agosto de 2020 reclamando incapacidad permanente derivada de traumatismo de cráneo y lesiones de columna cervical. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la aseguradora al pago de $ 2.483.070 por incapacidad física del 11,7% con intereses, pero rechazó el reclamo de daño psicológico por falta de prueba suficiente e insuficiencia fundamentación científica.

Quién demanda: Mosqueda Cristian Benjamín, trabajador dependiente de la empresa Tecnel Electromecánica S.A., en su carácter de actor en demanda por accidente de trabajo.

¿A quién se demanda?

Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART contratada para la cobertura de contingencias de la Ley de Riesgos del Trabajo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la resolución de la Comisión Médica N° 15 que determinó ausencia de incapacidad. El actor reclama reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2020, cuando cayó de un andamio a dos metros de altura, sufriendo traumatismo de cráneo, lumbalgia, dorsalgia y cervicalgia. Solicita prestaciones dinerarias conforme la Ley 24.557 y sus modificatorias, daño psicológico, gastos de asistencia médica y farmacéutica, rehabilitación y gastos de prótesis y ortopedia. Plantea inconstitucionalidad de múltiples normas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Reconoció incapacidad física permanente parcial del 11,7% (limitación funcional en columna cervical conforme baremo Decreto 659/96: cervicobraquialgia post-traumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas, del 10% más factores de ponderación por dificultad en la tarea 15% y edad 2%). Condenó a la demandada al pago de $ 2.483.070, que comprende: capital de $ 541.082,40 (prestación dineraria conforme artículo 14 inc. 2 a) de la ley 24.557: 53 x $ 40.285 x 1,805 x 11,7%, más indemnización adicional por artículo 3 de la ley 26.773 de $ 90.180,40) más intereses desde la fecha del accidente hasta la presente calculados a tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina ($ 1.941.988). Rechazó el reclamo de daño psicológico y de gastos de asistencia médica, farmacéutica, rehabilitación, prótesis y ortopedia. Declaró inconstitucional el Decreto 669/19 que modificó el artículo 12 inc. 2 de la ley 24.557, rechazando la aplicación de RIPTE al IBM. Rechazó los demás planteos de inconstitucionalidad. Condenó a la demandada al pago de costas procesales y reguló honorarios de letrados y peritos. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la incapacidad física acreditada, el Tribunal expresa: > "Encontrándose reconocido por la demandada el accidente de trabajo sufrido el 18/8/20 corresponde efectuar valoración de la prueba pericial e informativa producidas en autos. Respecto de la pericia médica, en atención a las lesiones que surgen de la historia clínica obrante en el exp. SRT 18914/21 y la naturaleza del accidente sufrido, de acuerdo a las consideraciones efectuadas por el experto con las explicaciones brindadas ante la impugnación de la demandada y de la parte actora, la encuentro suficientemente fundada en principios científicos conforme el examen físico, antecedentes de autos y estudios médicos complementarios que se encuentran agregados en autos no existiendo motivos para apartarme de la sus conclusiones. En atención a las cuales tengo por acreditado que por el accidente de trabajo del 18/8/20 el actor presenta las secuelas referidas por el perito médico de limitación funcional en la columna cervical, conforme describe el baremo del decreto 659/96 en su capítulo Osteoarticular, Cervicobraquialgia post-traumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas, con incapacidad del 10%, más factores de ponderación 15% por dificultad en la tarea y 2% por edad, lo que importa 11,7% de la total obrera." Respecto del rechazo del daño psicológico, el Tribunal fundamenta: > "Sin perjuicio de la circunstancias del accidente, de las constancias del expediente administrativo SRT 18914/21 por la contingencia de autos no surge que el actor haya denunciado lesión psicológica/psíquica alguna ante la ART al momento del accidente o recibido prestaciones en especie en tal sentido, ni que haya efectuado petición al respecto en el expediente administrativo por Divergencia en la determinación de la incapacidad o manifestado la misma en la audiencia médica, sino que tal dolencia se introduce en la acción iniciada ante el Tribunal. En la entrevista con la perito psicóloga el actor no refirió problemas personales, familiares, laborales, de relación ni salud, sólo 'el dolor de espalda', haciendo referencia en el dictamen especificamente al dolor de cintura que siente al levantarse y realizar movimientos cuando, conforme a lo expresado por el perito médico al contestar los puntos de pericia el actor no le manifestó dolencia en la columna lumbar." Cita doctrina de la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones: > "En el caso, el diagnóstico está sustentado exclusivamente en los propios dichos de la demandante, lo cual enerva su validez probatoria, dado que el dictamen no puede apoyarse en el mero relato de la propia víctima, interesada en la obtención de rédito económico. No debe olvidarse que los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, 'es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor.'" Y sintetiza: > "Conforme lo expuesto, la vinculación de la incapacidad psicológica con el accidente que se estableció en el informe surge de los dichos del actor; no se agregó constancia de denuncia de daño psicológico ante la ART al momento del accidente a los fines de su atención primaria en virtud de la finalidad ante todo preventiva del sistema de riesgos del trabajo (art. 20 LRT) ni se refirió en el trámite ante la Comisión médica nº 15 y no han sido acompañados y/u ofrecidos por el actor otros elementos de prueba que corroboren las manifestaciones efectuadas a la psicóloga que acrediten la vinculación de la dolencia psicológica que refiere el informe con el accidente de autos." Respecto de la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y RIPTE, el Tribunal declara: > "De acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia a partir de los autos L. 129.800 'Muzychuk Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. s/ accidente de trabajo
- acción especial' (14/7/25) que resulta obligatoria para los jueces de esta provincia, dejando a salvo mi opinión vertida en pronunciamientos anteriores en cuanto a su validez como decreto delegado por la mejora que importa en las prestaciones dinerarias establecidas por la LRT, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 669/19 en cuanto modificó el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 según art. 11 ley 27.348 y en consecuencia la inaplicabilidad al IBM fijado precedentemente de la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde la fecha del accidente a la presente." Respecto del rechazo de la inconstitucionalidad del sistema de baremos, señala: > "Deberá ser rechazado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 14.997 debiendo tener presente la doctrina legal de la SCBA en autos 'Marchetti' que declaró la constitucional

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