SOSA IRMA CRISTINA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROV DE BUENOS AIR S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997
Auxiliar de escuela demanda por enfermedad profesional cervical y lumbar rechazada por la Comisión Médica Jurisdiccional. El Tribunal revoca parcialmente la decisión administrativa y reconoce incapacidad del 10,81%, condenando a la demandada al pago de prestación dineraria actualizada por RIPTE más intereses, rechazando la aplicación del DNU 669/19.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: SOSA IRMA CRISTINA Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Objeto de la demanda: Recurso contra decisión de Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) que rechazó el reconocimiento de enfermedad profesional. La actora, auxiliar de escuela (portería) desde 2014, reclama prestaciones por lesiones cervicales y lumbares sufridas en el ejercicio de sus funciones (atención a padres, limpieza, baldeo de aulas y patios, tareas de cocina). Refiere toma de conocimiento de la enfermedad el 17-12-2020 tras realización de radiografías que detectaron cervicalgia crónica y lumbalgía crónica con limitación de movilidad. La demandada rechazó el siniestro argumentando falta de relación causal entre las tareas y la enfermedad. Decisión del Tribunal: El Tribunal hace lugar parcialmente al recurso y revoca la decisión administrativa de rechazo, reconociendo enfermedad profesional con incapacidad permanente parcial y definitiva del 10,81% conforme Baremo 659/96, desestimando parcialmente el porcentaje determinado por la pericia judicial. Fundamentos principales: 1. Rechazo de la prescripción: El Tribunal desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Consideró que la actora instó oportunamente las actuaciones conforme arts. 20 y 21 de la ley 24557, iniciando el expediente administrativo el 16-04-2021 y el expediente judicial el 15-06-2021, todos dentro de los plazos legales. Sostuvo el Tribunal: "En tal sentido considero que corresponde el rechazo del planteo de prescripción interpuesto por la demandada (artículo 726 CCCN)". 2. Deficiencia del dictamen de CMJ: El Tribunal observó que el dictamen médico de la CMJ no evaluó el informe médico legista de parte agregado por la actora, omisión que tornó incompleto el análisis causal. El informe médico legista de parte concluyó: "el tipo de tareas desempeñadas resultan sin duda predisponentes para la patología presentada. La realización de esfuerzos físicos, adopción de posturas antinaturales, como agacharse, levantar peso, genera desequilibrios entre los grupos musculares agonistas y antagonistas más afectados. Los microtraumatismos sufridos por los discos intervertebrales, contribuyen a la desecación acelerando el proceso degenerativo". El Tribunal concluyó: "El Dictamen Médico de CMJ no está fundado, debido a que omitió evaluar las consideraciones del médico de parte. El dictamen no menciona como documentación agregada el informe médico de parte". 3. Relación causal multicausal (laboral y degenerativa): El Tribunal analizó estudios complementarios que demuestran procesos degenerativos propios de la edad (55 años al momento del siniestro), pero concluyó que las tareas desarrolladas por la actora (portería, limpieza, baldeo, cocina) con sobrecarga de elementos (baldes y ollas pesadas) contribuyeron de forma concausal a las lesiones. En relación a la lumbalgia, observó: "En tal sentido, considero que el cuadro de la actora inciden causas de desgaste natural degenerativa y laborales". Respecto de la cervicalgia, concluyó similarmente: "Entiendo en consecuencia que el cuadro de la actora inciden causas de desgaste natural degenerativa y laborales". 4. Rechazo parcial de la pericia psicológica: El Tribunal desestimó el diagnóstico de estrés postraumático de grado leve formulado por la perito psicológica, argumentando que: (a) no existió evento traumático laboral relevante que justificara tal diagnosis conforme Decreto 659/96; (b) la perito no analizó la historia clínica psiquiátrica preexistente (depresión año 2007); (c) los estados de ánimo descritos (miedo a perder el trabajo) constituyen hechos extralaborales y ajenos al daño físico reclamado; (d) el diagnóstico se sustentó exclusivamente en los dichos de la actora, violando los principios probatorios. Expresó el Tribunal: "se apartaré del informe pericial psicológico, toda vez que la relación causal del daño psicológico y enfermedad profesional, es incompleta debido a que: se refiere a un diagnóstico traumático y no existió dicho evento; no se analizó la historia clínica psiquiátrica (preexistente) de la actora; se describe estados de ánimo que son secuelas ajenas al daño físico". 5. Ajuste de incapacidad laboral: Aunque el perito judicial determinó 23,22% de incapacidad atribuida exclusivamente a causas laborales, el Tribunal la redujo a 10,81% considerando la multicausalidad (componente degenerativo por edad e incipiente artrosis). Desglosó: Cervicobraquialgia 6%; Lumbociatalgia 3,76%; Dificultad para realización de tareas habituales (intermedia) 10%; No amerita recalificación 0%; Edad 1% = Total 10,81%. 6. Inconstitucionalidad del DNU 669/19: El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 respecto de la indexación del IBM, adhesando a la doctrina de la SCBA (L.129800) en autos "Muzychuk" que consideró que el DNU no cumple requisitos constitucionales. Aplicó la fórmula legal conforme ley 24557 con el siguiente cálculo: Coeficiente 53 × IBM $28.450,63 × Coeficiente edad 1,18 (65÷55 años) × Incapacidad 10,81% × Incremento 20% (art. 3 ley 26773) = $451.877,29. 7. Aplicación de doctrina "Barrios" SCBA: El Tribunal aplicó la doctrina "Barrios" (L.124.096 SCBA) que declara inconstitucional la aplicación del artículo 7 de la ley 23928 y artículo 4 de la ley 25561 en su aplicación a sentencias de condena por incapacidad laboral, cuando la actualización exclusiva por tasa pasiva BIP genera desproporcionalidad manifiesta respecto del valor actual del crédito. Realizó test comparativo: con intereses tasa pasiva digital: $1.763.473,61; con actualización RIPTE (abril 2026): $12.417.587,92. Concluyó: "Sin duda hay una desmedida desproporcionalidad del capital de condena ajustado solamente por intereses que afecta el derecho de propiedad del actor y en el caso de autos corresponde aplicar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23928 y 4 de la ley 25561". Citó la doctrina "Barrios": "El corolario de todo lo expuesto es inequívoco: el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., Const nac.)". 8. Condena y tasas de interés: Por mayoría (votos Ribó y Maffia), se condenó al pago de intereses a tasa del 3% anual desde la fecha del accidente (17-12-2020) hasta la sentencia, conforme doctrina "Barrios" y arts. 767 y 768 CCCN. En disidencia parcial, la Dra. Maestri consideró que conforme doctrina "Galarza" (L.132.729 SCBA, 30-03-2026), la actualización exclusiva por RIPTE resulta suficiente y los intereses deben devengarse únicamente en caso de mora posterior a la sentencia. En caso de incumplimiento en el plazo de 60 días, se aplicará T
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