VILLANUEVA JOSE MARIA C/ HOTEL HOXON S.A S/ DESPIDO
José María Villanueva demandó por despido a Hotel Hoxon SA reclamando indemnizaciones derivadas de una relación laboral que alegaba subordinada y clandestina. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditarse la existencia de una relación de dependencia, concluyendo que las prestaciones de servicios fueron realizadas en calidad de trabajador independiente.
Quién demanda: José María Villanueva, patrocinado por la Dra. Andrea Rodríguez
¿A quién se demanda?
Hotel Hoxon SA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por despido indirecto e indemnizaciones derivadas de una relación laboral que el actor alegaba subordinada y clandestina. Villanueva sostuvo haber comenzado a laborar el 17/1/2006 con horario fijo de 7 a 15 horas de lunes a sábados en tareas de mantenimiento (reparación de canillas, pintura, pileta, etc.), percibiendo $60.000 mensuales. Afirmó que la relación fue siempre "en negro" y que fue despedido el 30/8/2022 al negarle el ingreso al establecimiento. Reclamó diversos rubros resarcitorios de conformidad con el CCT 389/04 (UTHGRA, categoría 4).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, constatando que no existió relación de trabajo subordinado y dependiente, sino prestación de servicios en calidad de trabajador independiente.
Fundamentos principales de la decisión:
"No fue sino a partir de la demanda (2/12/2022) que suscribió la Dra. Andrea Rodríguez y su cliente José M. Villanueva, patrocinado por aquélla, que comenzó el pleito, escrito aquél con el cual se levantó el telón de la contienda, cuyo objeto es obtener un pronunciamiento favorable al reclamo que lleva inserto, por sumas resarcitorias y demás rubros que dicen provenientes de un despido, en el marco de una relación -alega Villanueva
- sumida en la clandestinidad."
El Tribunal aplicó la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires conforme a la cual "si es negada por el accionado la relación laboral pero, a la vez, reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue por otra causa jurídica ajena al contrato de trabajo, pesa sobre el accionado demostrar que dicha prestación no lo fue bajo relación de dependencia (SCBA, 9/6/1998, L. 63142; 13/12/2000, L. 71368)". En este caso, la carga probatoria se invirtió favorablemente al Hotel demandado al negar la existencia de relación subordinada.
El Tribunal valoró negativamente la prueba testimonial: "de una supuesta relación subordinada y dependiente de tan larga data (se alegó un ingreso el 17/1/2006 y el despido indirecto data de 12/9/2022, esto es, más de dieciséis años) únicamente pudo colectarse el testimonio de tres personas (Jonathan Lasserre, Liliana Noemí Lasserre y Jésica Joana Lasserre) unidas por relación de parentesco con el actor... sus declaraciones resultaron de nula convicción, por imprecisas o escasas, y carecieron del mínimo resquicio que sustente un volumen probatorio suficiente para alimentar la tesitura del accionante."
Resultó decisivo el análisis de la documentación fiscal: la demandada aportó facturas emitidas por Villanueva (entre 2019 y 2022) por trabajos de albañilería, pintura y tareas varias. El actor las desconoció en su réplica, pero la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) mediante oficios de 8/12/2025, 25/2/2026 y 3/3/2026 confirmó la autenticidad de todas las facturas, verificables en el Sistema Registral, correspondientes al CUIT de Villanueva. El Tribunal destacó que "Nunca se dijo (ni en demanda, ni en la réplica, aún cuando esa oportunidad hubiese sido ya tardía) que Hotel Hoxon SA solicitaba al actor emitir facturas simulando una relación de independencia que no era tal, ni que la clandestinidad hubiese estado de algún modo maquillada con la emisión de factureras."
"Con lo dicho, la propuesta fáctica que la demanda acuna, ha quedado carente de un mínimo caudal probatorio que la sustente y torne procedente la pretensión deducida, ya que dejó al relato inaugural en el oscuro terreno de las aseveraciones que no han recibido su indispensable correlato probatorio posterior."
Finalmente, el Tribunal estableció la distinción entre trabajo subordinado y prestación de servicios independiente: "la distinción se focaliza en la circunstancia de que el trabajador dependiente incorpora su actividad en una organización ajena, mientras que el trabajador independiente ofrece un producto o presta un servicio directamente ligado a la demanda... cuando un trabajador cumple servicios cuyo resultado ofrece directamente a terceros, actuaría como locador de su propio trabajo (Perugini)."
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