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SOSA LEONARDO DAVID C/ ITALGAS SA S/ DESPIDO

El trabajador promovió demanda por despido incausado contra Italgas S.A., reclamando indemnizaciones y otros rubros derivados de su desvinculación. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empresa al pago de $330.505,50 por considerar el despido injustificado, rechazando la aplicación de pago en cuotas.

Despido incausado Indemnizacion por antiguedad Ley 25323 Pago en cuotas Ley 27.802 Derecho del trabajo Extincion de contrato Causalidad del despido Derechos consolidados Inconstitucionalidad ley 10620

Quién demanda: Leonardo David Sosa, trabajador que se desempeñó como chofer Categoría IV bajo la dependencia de Italgas S.A.

¿A quién se demanda?

Italgas S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido incausado, incluyendo indemnización por antigüedad más SAC, indemnización sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, indemnización por ley 25323, SAC, vacaciones, y certificados de servicios conforme art. 80 LCT.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal acogió parcialmente la demanda, condenando a Italgas S.A. al pago de $330.505,50, rechazando la aplicación del pago en cuotas previsto en el art. 56 de la Ley 27.802, e imponiendo costas a la demandada. Decretó la inconstitucionalidad de la Ley 10620. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Liliana del Carmen López sostuvo que quedó acreditado el vínculo laboral desde el 01/08/2017 hasta el despido operado el 14/03/2018. Respecto del carácter del despido, expresó: "Al disponer el despido la empleadora invocó como causales, que Sosa fue hallado dentro de la Planta de Propelente por sus superiores en horas de la tarde durmiendo dentro del vehículo dominio AB641GE con el motor en marcha el cual traccionaba un semirremolque tanque de GLP (carga peligrosa), además de los antecedentes de conducción antirreglamentaria, negligente y temeraria". Sin embargo, concluyó que "la situación detonante del despido, no es de tal gravedad en el contexto que se dio según el descargo de Sosa, que no fue desvirtuado por la demandada, quién tampoco acreditó que estuviera vedado descansar en la planta con el vehículo en marcha hasta tanto se ordenara la salida... de manera que el informe técnico legal emitido Secretaría de Energía de la Nacion agregada en PDF en fecha 11/03/25 es meramente ilustrativo". Añadió que "la decisión rupturista no fue tomada de forma inmediata, es decir contemporánea, sino que a varios días de la ocurrencia del hecho denunciado. Así las cosas considero que se trató de un despido incausado." Respecto de la inaplicabilidad del pago en cuotas, la magistrada sostuvo: "El crédito reconocido en autos tiene su origen en hechos vinculados con una relación laboral que unió a las partes cuya extinción es anterior a la sanción de la citada ley, circunstancia que determina que el derecho del trabajador se encontraba ya configurado al momento de producirse la reforma legislativa... la modalidad de cancelación en cuotas prevista por la Ley 27.802 no constituye una mera regla procedimental, sino que incide directamente en la forma en que el crédito laboral reconocido judicialmente habrá de ser satisfecho... Por lo tanto, y ante la ausencia de una previsión legislativa que disponga expresamente su aplicación a situaciones anteriores, y que su aplicación afecta un derecho ya consolidado, considero que la modalidad de pago en cuotas prevista en el Art. 56 de la Ley 27.802 resulta inaplicable al caso." El Dr. Oscar Adolfo Toyos adhirió a los argumentos de la Dra. López, fundamentando adicionalmente que la Ley 27.802 "solo comprenderá a los procesos judiciales iniciados a partir del 06/03/2026 en que entró en vigencia. Ello así porque, cuando la misma ley 27.802 quiso que se apliquen sus modificaciones a los procesos judiciales en trámite a la fecha en que entró en vigor, expresamente así lo indicó tal como ocurrió con el artículo 55." El Dr. Nicolás Eduardo Aparisi votó por la aplicabilidad del pago en cuotas pero únicamente "con el consentimiento expreso del trabajador acreedor", considerando que "esa facultad que prevé la ley (podrán) sólo puede recaer en cabeza del titular del crédito, no en el magistrado... Quien tiene dicha facultad de disponer, de manera diferente lo que se obtiene a su favor, es nada más y nada menos que el titular del crédito reconocido (el trabajador)". Respecto de los rubros rechazados: se desestimó la indemnización por ley 24013 por falta de acreditación de deficiente registración, y las horas extras por "no haberse acreditado que trabajara mas allá de la jornada legal" y tratarse de "un reclamo global sin especificar la cantidad de horas reclamadas". El Tribunal citó que "el art. 13 de la CCT 592/10 establece un sistema de compensación por las horas extras trabajadas" que queda incluido en la remuneración variable acordada. Respecto de la Multa del art. 80 LCT, el Tribunal la acogió por $132.393.
- por haberse dado cumplimiento con la intimación establecida en el art. 3° Dto 146/01.

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