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GENTILE MARIANA ROSALIA C/ RECONQUISTA ART SA S/ MATERIA A CATEGORIZAR

La Dra. Gentile demandó la regulación de sus honorarios profesionales por su actuación como letrada patrocinante en un procedimiento administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 14. El Tribunal hizo lugar a la demanda y fijó los honorarios en 23,41 jus (equivalentes al 10% del monto conciliado de $11.651.326,64), aplicando la escala del art. 21 de la Ley 14.967 reducida conforme al art. 44 inciso b) de la misma norma.

Regulacion de honorarios Actuacion administrativa Comision medica jurisdiccional Ley de riesgos del trabajo Ley 14.967 Incapacidad laboral Aseguradora de riesgos del trabajo Procedimiento administrativo Escala arancelaria Costas

Quién demanda: Dra. Mariana Rosalía Gentile

¿A quién se demanda?

RECONQUISTA ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales por su actuación como letrada patrocinante del trabajador Sr. Cristian Javier Moreira en el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 14 de Junín (expediente SRT N° 661295/25 s/ Determinación de la Incapacidad). La conciliación administrativa homologada ascendió a $11.651.326,64 por incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 6,78%.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y determinó los honorarios profesionales de la Dra. Gentile en 23,41 jus (equivalentes al 10% del monto conciliado de $11.651.326,64, tomando el valor del jus de abril de 2026 de $49.750), más IVA si corresponde. Asimismo, se regularon los honorarios por las tareas del presente proceso en 7 jus arancelarios tanto para la Dra. Gentile como para el Dr. Cristian Oscar Trusso (letrado de la demandada). Se condenó a la demandada al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: "Se advierte, en base a tal legislación, que este es el procedimiento administrativo en el cual intervino el Dra. Gentile como letrada patrocinante del damnificado en el expediente SRT nro. 661295/25, por cuya actuación solicita se regulen sus honorarios profesionales. Que el mismo carece de características contencioso administrativo (conf. art. 10 ley citada t.o. 12.142), sino que fue ante la instancia administrativa de la Comisión Médica dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación (SRT) en el expediente indicado cuyas características administrativas están previstas expresamente en tal art. 1° Ley 27.348, debiendo por ello regularse los honorarios profesionales de dicha letrada por su actuación ante dicho organismo de la administración pública conforme lo prevé el art. 44 inciso b) de la Ley 14.967 el cual tipifica expresamente dicha actuación y prevé que los honorarios se regularán debiendo aplicarse la escala del art. 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento." "La regla del art. 21 prevé que los honorarios del abogado serán fijados entre el diez (10) y el veinticinco (25) por ciento de su monto; también, en su art. 25 2° párrafo establece que la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la conciliación, la cual en el caso ascendió a la suma de $ 11.651.326,64. Por ello, debe regularse sus honorarios profesionales conforme dicha normativa de alcance general provincial la cual brinda respuesta a la pretensión en tratamiento, y aplicarse al respecto las pautas establecidas en el art. 16 incisos a), e), g) y j) de la ley citada a la actuación llevada a cabo por la Dra. Gentile como letrado patrocinante del damnificado en el expediente administrativo indicado. (10% el monto conciliado)." "Reitero, no se aplica el mínimo estipulado en el art. 22 de la ley 14.967 por no haber sido realizada la actuación ante un órgano jurisdiccional." "Ahora bien, puesto en faena resolutiva y tratándose claramente de una actuación profesional extrajudicial ante la administración -CMJ
- no susceptible de apreciación pecuniaria, cuadra sostener que resulta de aplicación el último párrafo del art. 44 de la ley 14.967, correspondiendo al letrado interviniente percibir sus honorarios por las tareas cumplidas en ese escenario, los cuales deben ser soportados por la demandada, en virtud de lo dispuesto por el primer y último párrafo del artículo 1 de la Ley 27.348; así como también las costas del presente proceso (conf. art. 24 Ley 15.057)." El Tribunal también precisó que: "la norma arancelaria bajo análisis (inc. 'b' y segundo párrafo del art. 44 Ley 14967) prevé la manera de estipendiar los honorarios por la actuación ante organismos de la administración pública centralizada o descentralizada -como es el supuesto de las C.M.J
- por lo que el mecanismo de regulación establecido por el precepto legal referido, debe considerarse abarcativo de la actuación administrativa efectuada por el letrado, en representación de su asistido y ante un mismo infortunio."

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