MARTINEZ DIEGO NICOLAS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Diego Nicolás Martínez promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional por accidente de trabajo. El Tribunal rechazó su competencia territorial y remitió las actuaciones al Tribunal del Trabajo de Olavarría por ser el domicilio del demandante y lugar de prestación de tareas.
Quién demanda: Diego Nicolás Martínez, patrocinado por la Dra. Moira Florencia Puebla Wallace.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de revisión de la Resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional de Azul Nº 12.4 conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley 27.348, por cuestión de accidente de trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó su competencia y remitió las actuaciones al Tribunal del Trabajo de Olavarría.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que la competencia territorial se determina conforme a las normas procesales provinciales una vez canalizadas las acciones ante los órganos judiciales, no exclusivamente por la ubicación de la Comisión Médica Jurisdiccional. El tribunal expresó:
"De esta manera, a mi entender puede válidamente decirse que el art. 1 de la Ley 27.348 ha pretendido resolver las cuestiones atinentes a la jurisdicción de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en oportunidad que el trabajador debe concurrir por ante ellas frente al infortunio laboral. Ahora bien, ejercida la opción por la Comisión Médica y cumplido el tránsito administrativo previo y obligatorio, en caso de pretender recurrir el dictamen allí emitido debe peticionar ante los órganos judiciales."
Conforme el art. 3 de la Ley 15.057, que otorga triple opción vinculada con el domicilio de la demandada, el lugar de prestación de tareas o la celebración del contrato, el Tribunal concluyó que "ninguna de las circunstancias denunciadas por el trabajador Sr. DIEGO NICOLAS MARTINEZ permiten concluir que este Tribunal se encuentra habilitado para entender en autos. Más bien su domicilio y el centro de su vida, incluido su lugar de trabajo (art. 73 CCCN
- art. 3 Ley 15.057) se encuentran fijados en la ciudad de Olavarría jurisdicción que no recae en este Tribunal (conf. art. 26 inc. 21 Ley 5827)."
El Tribunal argumentó que interpretar la competencia únicamente por la radicación de la Comisión Médica generaría "un notorio desequilibrio en el régimen de ingreso de causas a los Tribunales del fuero" y provocaría "graves efectos sobre la administración de justicia pues vaciaría ciertos tribunales y colapsaría otros." Basándose en jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires (causa L-138392-D del 06/02/2026, "Guallan, Luis Alexis Ezequiel c/La Segunda ART S.A."), confirmó que el Tribunal del Trabajo con asiento en Olavarría es el competente conforme arts. 1 y 2 de la Ley 27.348 y art. 26 incs. 2 y 20 de la Ley 5.827.
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