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GOROSITO MARINA ILIANA C/ TULA CLAUDIA ANALIA S/ DESPIDO

Despido sin causa de una vendedora que no fue registrada laboralmente. El Tribunal condenó al empleador al pago de indemnizaciones por despido injustificado, falta de registro, incumplimiento de obligaciones legales y la actualización de créditos conforme nueva normativa laboral.

Despido sin justa causa Trabajo en negro Indemnizacion laboral Falta de registracion Ley 24.013 Ley 25.323 Art. 80 lct Incontestacion de demanda Presuncion de verdad Actualizacion de creditos Ley 27.802.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: GOROSITO MARINA ILIANA Demandado: TULA CLAUDIA ANALIA Objeto de la demanda: Reclamo por despido sin justa causa, falta de registración laboral, incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación laboral (pago de S.A.C., vacaciones, certificado de trabajo), daño causado por la omisión del registro en la AFIP, e intereses y actualización de créditos. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $6.911.450 (cantidad que incluye actualización conforme ley 27.802) por los siguientes conceptos:
- Integración mes de despido con incidencia de S.A.C.: $92.670
- S.A.C. proporcional: $26.137
- Vacaciones proporcionales: $14.426
- Preaviso más S.A.C.: $115.838,07
- Indemnización art. 8 Ley 24.013: $78.413
- Indemnización art. 15 Ley 24.013: $208.508
- Indemnización art. 2 Ley 25.323: $156.826
- Indemnización art. 80 LCT: $641.564 Se rechazaron los reclamos por diferencias salariales, horas extraordinarias y asignación complementaria del art. 40 CCT 130/75 por falta de acreditación y presentación global. Fundamentos principales de la decisión: "II.1) Atendiendo a la desfavorable situación procesal en que quedó incurso el demandado en atención a la incontestación de demanda; implica haber incumplido la carga procesal de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de la documentación que se le atribuye y la recepción de los telegramas a él dirigidos (art. 34 de la ley 15.057 y art. 354 del C.P.C.C.)
- Tal declaración constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora en su escrito introductorio de la instancia y, si bien la declaración de incontestación de la demanda, solo crea una presunción a favor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, no teniendo por sí el efecto de declararla procedente, su gravitación es indudable cuando a la presunción que acarrea la contumacia se añaden otros elementos de convicción que resultan suficientes para tenerlos por demostrados (SCBA 29-11-88 L 40.364)." "Es dable destacar que por aplicación de lo dispuesto en el art. 375 del C.P.C.C. y 63 de la Ley 11.653 en cabeza de quien afirma una circunstancia recae la prueba de tales afirmaciones, en la especie, el demandado debió acreditar que el actor incurrió en las conductas disvaliosas que le imputa. Tal cual se afirmara, el demandado no probó ni intentó probar tales extremos invocados en la pieza postal de fecha 18/8/2023 CD195440285." "Es por ello que la demanda debe prosperar en cuanto persigue el cobro de la indemnización por despido, omisión del preaviso, con mas la integración del mes de cesantía.-Art. 231, 232, 233, 245 L.C.T.
- A los fines del cálculo indemnizatorio pretendido habré de proponer se considere como base de cálculo remuneratoria la integrada por la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada, la cual ascendiera a la suma de $213.854,91." Sobre la falta de registración: "En tanto que con la pieza postal de la misma fecha que la accionante remitiera a AFIP, transcribiendo la referida interpelación, he de tener por probado que cumplió con la carga impuesta por el art. 11 inc. b) de la ley de empleo (art. 375 CPCC). Es por todo ello que estimo corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013." Respecto de la actualización de créditos: "Asi el art. 55 de la ley 27.802 establece: ...En aplicación del art. 55 inc. c), siendo el valor resultante inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) -aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual-, corresponde tomar la suma de: $6.911.450"

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