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SOLIS HILDA RAMONA C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

La actora demandó a la ART por prestaciones derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 31 de mayo de 2024 en el que sufrió limitación funcional de tobillo derecho y síndrome meniscal de rodilla derecha. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a la demandada al pago de $20.982.639 y declaró inconstitucionales las normas que impedían la actualización integral del crédito laboral.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Prestaciones dinerarias Incapacidad laboral Inconstitucionalidad Indexacion de credito laboral Ley 27.348 Ley 27.802 Barrios Actualizacion monetaria Ripte

Quién demanda: SOLIS HILDA RAMONA, trabajadora de la Municipalidad de Campana.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24.557 (modificada por Ley 26.773 y Ley 27.348) derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 31 de mayo de 2024, cuando la actora se tropezó con una silla mientras trasladaba carpetas de un consultorio a otro, cayendo sobre sus rodillas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a PROVINCIA A.R.T. S.A. a abonar $20.982.639 en concepto de indemnización por incapacidad del 16.95% (limitación funcional de tobillo derecho y síndrome meniscal rodilla derecha). Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en 20% para letrado actor y 16% para letrado demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que quedó acreditado el accidente de trabajo conforme al artículo 6 de la Ley 24.557, reconocido por la propia demandada al brindar prestaciones médicas. La pericia médica determinó una incapacidad del 16.95% por "LIMITACION FUNCIONAL DE TOBILLO DERECHO Y SINDROME MENISCAL RODILLA DERECHA" en relación causal con el accidente, sin que la ART denunciara preexistencias. El tribunal procedió al cálculo de la prestación conforme el artículo 14, inciso 1, apartado 2 de la Ley 24.557, tomando como ingreso base mensual $788.920,92 (determinado conforme Ley 27.348) y la edad de la actora al momento del siniestro (56 años), resultando: 53 X $788.920,92 X 65/56 X 16.95% = $8.221.234, superando el piso legal vigente. En lo sustancial, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561) y del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19, basándose en el precedente "Barrios" (SCBA, L. 124.096) de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Al respecto sostuvo: "El menoscabo que sufre el resarcimiento del actor como consecuencia del proceso inflacionario afecta su dignidad y el derecho de propiedad, desatendiendo uno de los objetivos del Derecho que es la reparación de los daños y violentando además los derechos y garantías consagrados al respecto tanto en la Carta Magna Nacional y Provincial como en convenios internacionales de similar rango." El Tribunal aplicó la fórmula prevista en el artículo 55 de la Ley 27.802 (entrada en vigencia 06/03/2026), considerando que presenta "la herramienta legal más técnicamente actualizada y fiel a la realidad económica" al basarse en la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina como "piso" y como "tope" la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) más el 3% de interés puro anual. El tribunal señaló que: "La protección constitucional consagrada en el art. 14 bis de la C.N. y la doctrina de la CSJN en 'Vizzoti' y 'Aquino' otorgan al trabajador el carácter de 'sujeto de preferente tutela constitucional', lo que obliga al sentenciante a integrar el ordenamiento jurídico de la manera que mejor resguarde su crédito." Aplicando la normativa precedentemente citada, al monto total de $8.221.234 con la tasa pasiva del BCRA se obtuvo $16.014.385, considerado conforme los incisos a) y b) del artículo 55 de Ley 27.802. Se adicionó el 20% compensatorio previsto por el artículo 3 de la Ley 26.773, ascendiendo a $3.497.106, para un total de condena de $20.982.639.

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