CABAÑA ADRIANA FERNANDA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Docente demanda por incapacidad derivada de accidente in itinere ocurrido el 8/02/2021. El Tribunal hizo lugar al reclamo, condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de $4.482.256,63 y declaró la inconstitucionalidad del art. 12 LRT por insuficiencia en la actualización de prestaciones dinerarias.
Quién demanda: Adriana Fernanda Cabaña, docente de la Escuela Nº 27 de Zárate, con domicilio en la localidad de Zárate.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires), mediante su autoaseguro Provincia ART S.A., representada por la Fiscalía de Estado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de prestaciones del régimen de riesgos del trabajo (Ley 24.557, Decreto 1694/2009, Leyes 26.773 y 27.348) como consecuencia de incapacidad derivada de accidente in itinere ocurrido el 8/02/2021. La actora sufrió "esguince de tobillo izquierdo, limitación funcional de tobillo izquierdo, traumatismo de tobillo y pie izquierdo, rotura de haz peroneo astragalino del LCE" al descender de su automóvil y pisar mal sobre la vereda de su domicilio al regresar de su jornada laboral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 63/100 CENTAVOS ($4.482.256,63) dentro de los diez (10) días hábiles judiciales de notificada la sentencia. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 12 de la LRT (según texto art. 11, ley 27.348, segundo párrafo), la inconstitucionalidad del DNU 669/19, y la inconstitucionalidad de los arts. 7 y concordantes de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. Yamila Valcarce, en voto que adhirieron los demás integrantes del Tribunal, estableció que se acreditó la existencia de un accidente in itinere y que la demandada no controvertió la contingencia (art. 34 ley 15.057), guardando silencio respecto a la forma de producción del infortunio (art. 6 decreto 717/96 y art. 375 CPCC).
Respecto a la incapacidad, el peritaje médico a cargo del Dr. Osvaldo V. Gentilini (20/09/2023) determinó que la actora presenta "una incapacidad parcial y permanente para sus tareas habituales" estimada en 5% por limitaciones a la movilidad del tobillo con engrosamiento secuelar. Considerando la preexistencia del 8% registrada en expediente 031-L-02285/10 (dictamen médico firme de 20/06/2008), el cálculo resultó en una IPP del 5,38% de la T.O. (Tasa Ordinaria). El peritaje psicológico no determinó incapacidad psíquica producto del siniestro.
El Tribunal señaló: "Como el accidente sufrido por la actora no se encuentra controvertido por la accionada (art. 34 parte final ley 15.057, art. 354 inc. 1 CPCC), ni ésta ha aportado prueba alguna que permita quebrar el nexo causal o ponderar una preexistencia (art. 375 CPCC), corresponde considerar a las secuelas físicas halladas por el perito interviniente como consecuencias directas del infortunio laboral denunciado en este juicio."
Respecto a la actualización de prestaciones, el Tribunal acogió la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal en la causa "Muzychuk" (L. 129.800, sentencia 14/07/2025) sobre inconstitucionalidad del DNU 669/19, y consideró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Vizzotti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" (14/09/2004) y "Barrios". El tribunal expresó:
"Sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22)".
El Tribunal comparó dos metodologías de cálculo: (a) aplicando la fórmula del art. 12 LRT con los parámetros vigentes al momento del accidente, resultó $ 824.761,25; (b) aplicando el art. 55 de la ley 27.802 (modalidad de actualización propia para créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo), mediante la calculadora del BCRA, resultó $ 1.062.128. Sobre esta segunda base se aplicó la fórmula polinómica, obteniendo $ 4.482.256,63.
El Tribunal concluyó: "Frente a esos resultados, se percibe evidente la brecha lesiva y se justifica desplazar el art. 12 de la LRT y utilizar un mecanismo que asegure el cumplimiento de la función resarcitoria. 'Mientras la aplicación de la tasa activa, en el período concreto atinente al infortunio de que se trate, no resulte una tasa positiva, la solución legal resulta desplazada por el imperativo constitucional'".
En consecuencia: "En consecuencia, en el presente caso en concreto, se impone declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT
- conforme texto art. 11 de la ley 27.348 (segundo párrafo)
- y por lo tanto su inaplicabilidad al caso de autos, de modo que el crédito de la actora debe ser actualizado a fin de garantizar el cumplimiento de la función resarcitoria e indemnidad de las personas trabajadoras (art. 14 bis, 16,17 y 19 CN y 39 de la constitución bonaerense)."
Respecto a los plazos de pago, el Tribunal sostuvo que la prestación dineraria es "de pronto cobro" una vez declarada, conforme a los objetivos de suficiencia, accesibilidad y automaticidad del régimen de riesgos del trabajo. El Tribunal fijó el plazo de 10 días hábiles para el pago de la sentencia, desplazando la aplicación del art. 71 de la ley 15.394 que establece 60 días para las obligaciones del Estado Provincial, por resultar "irrazonable e incongruente con las normas de la LRT y del régimen del autoaseguro".
En caso de incumplimiento, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital en forma semestral.
Los honorarios se regularon así: representación letrada de la parte actora en 20%, de la demandada en 16%, y los peritos (médico, contadora y psicóloga) en 4% cada uno, con más los adicionales de ley. Los honorarios deberán ser abonados dentro de los 60 días fijados por el art. 71 de la ley 15.394.
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