ACOSTA MARTA ELINA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La jubilada Marta Elina Acosta promovió demanda contencioso administrativa reclamando el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% sobre la totalidad de sus años de servicio en el Poder Judicial bonaerense. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que redujeron o suspendieron dicha bonificación entre 1996 y 2005, reconociendo su derecho a percibir el 3% y ordenando la readecuación del haber previsional con liquidación de diferencias.
Quién demanda: Marta Elina Acosta (DNI N° F6.057.522), jubilada del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, quien se desempeñó como Secretaria General de la Defensoría Oficial del Departamento Judicial de Necochea.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial
- Ministerio Público) e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados, con más diferencias salariales y sus accesorios (intereses y costas). La demandante impugnó por inconstitucionales las leyes N° 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354, que redujeron o suspendieron la bonificación por antigüedad que hasta 1995 era del 3%, fue eliminada en 1996, reducida al 1% entre 1997-2004, al 2% en 2005, y restituida al 3% desde 2006.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la accionante a percibir bonificación por antigüedad al 3% sobre todos sus años de servicio. Declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por violar los principios de progresividad, igualdad, intangibilidad de la remuneración y derechos adquiridos. Ordenó al Instituto de Previsión Social readecuar el haber previsional computando al 3% la bonificación por antigüedad y abonar las diferencias desde el 18/06/2022 (conforme prescripción bienal del artículo 62 DL 9650/80). Impuso costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que las normas impugnadas no se adoptaron en contexto de emergencia declarada, carecen de carácter transitorio y resultan irrazonables por su extensión temporal ilimitada. Al respecto expresó:
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
El Tribunal destacó que la legislación sub examine transgredió los límites constitucionales: "la legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general."
Respecto del principio de progresividad consagrado en el artículo 39 inciso 3 de la Constitución Provincial, el Tribunal expresó: "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)."
El Tribunal concluyó: "Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la Constitución Provincial y en los tratados internacionales antes citados."
Sobre el principio de igualdad, el Tribunal señaló que la excepción de magistrados y docentes no resultaba aplicable a otros agentes públicos: "De manera que, la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros cuya situación no difiere, viola el principio de igualdad (art. 11 Const. Pcial.), toda vez que no se advierten circunstancias relevantes para establecer un tratamiento diferenciado a otros agentes públicos -como los aquí accionantes
- respecto del porcentual a aplicar para la bonificación en cuestión, como sí resultaría serlo el carácter de magistrado."
Con relación a la prescripción, el Tribunal aplicó el artículo 62 del Decreto Ley 9650/80 (norma específica en materia previsional), reconociendo que las sumas devengadas con anterioridad al 18/06/2022 (dos años antes de la interposición de demanda del 18/06/2024) se encuentran prescriptas. Para los intereses, aplicó el 6% anual desde el devengamiento hasta la firma de sentencia, y luego la tasa pasiva del BAPRO.
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