GOMEZ ROBERTO ENRIQUE C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado demanda por reconocimiento de movilidad jubilatoria conforme régimen anterior. El Tribunal declara inconstitucional el art. 41 de la ley 15.008 y ordena liquidar haberes según la ley 15.514, reconociendo el derecho a la movilidad vinculada a los salarios del personal activo del Banco.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Roberto Enrique Gómez, jubilado ordinario desde el 01/03/2017.
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme a la variación del salario del personal activo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme al régimen vigente previo a la ley 15.008. Solicita declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 15.008, en particular el art. 41 que modificó el sistema de movilidad, así como el pago retroactivo de las diferencias desde enero de 2018 hasta la actualidad.
Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 e inaplicabilidad al caso. Reconoce el derecho del accionante al reajuste de haberes de pasividad conforme las pautas contenidas en el art. 47 de la ley 15.514, ordenando el pago de diferencias desde el 15/01/2018 con actualización por IPC e intereses.
Fundamentos principales:
El Tribunal establece como principio rector que "es principio general en materia previsional, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial, aquel que consiste en la aplicación de la norma vigente al tiempo de suceder el hecho que determina la concesión del beneficio -día del cese en los servicios para la jubilación o del fallecimiento del causante en el caso de pensión
- a los fines de la dilucidación del derecho al beneficio previsional y a su determinación". Sin embargo, señala que "cuando, por el contrario, se trata de establecer cuál es el régimen jurídico que rige la subsistencia de dicho beneficio cabe atenerse, en principio, al sistema establecido en el art. 3 del Código Civil, hoy art 7 CNCyC, según el cual las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en tanto no afecten derechos amparados por garantías constitucionales."
El Tribunal rechaza la declaración de inconstitucionalidad respecto de los artículos 11, 38 y 57 de la ley 15.008, pues constata que el accionante "no existe diferencias en el aporte a cargo de los pasivos, a su vez el accionante no acumula prestaciones (art. 38 de la ley 15.008), asimismo en cuanto al cálculo del haber inicial no se ve afectado, ya que obtuvo la prestación previsional bajo el amparo de leyes anteriores."
Respecto del régimen de movilidad, el Tribunal enfatiza: "En primer término, cabe poner de resalto la naturaleza sustitutiva del haber, debiendo existir una necesaria proporción entre el haber de pasividad respecto al de actividad, consagrado por el art. 39 inc. 1 de la Constitución Provincial en cuanto asegura a los habitantes de la Provincia una 'retribución justa'." Señala que "la Suprema Corte de Justicia provincial ha declarado la inconstitucionalidad de aquellas normas que no reflejaran con suficiente fidelidad la cuantía de la remuneración percibida por el afiliado en actividad y en relación a la cual se hicieron los aportes previsionales."
El Tribunal advierte que "en la norma en cuestión (art. 41 de la ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, al momento de la entrada en vigencia de la ley 15.008, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales."
El Tribunal valora especialmente la resolución de la Suprema Corte de Justicia Provincial en la causa I. 75.132 "Asociación Bancaria" del 14/03/2023, que dispuso la suspensión preventiva del art. 41 de la ley 15.008, destacando factores como: "i] el mecanismo de actualización de haberes que en sí es objetable por cuanto deja en manos de una autoridad ajena a la provincial su absoluta determinación, enajenando la competencia legislativa de la Provincia y desentendiéndose del carácter sustitutivo de las prestaciones respecto de la remuneración en actividad; ii] la aplicación de ese mecanismo produjo una detracción en la cuantía del haber final de los jubilados o pensionados de la Caja del Banco, correspondiente a diciembre de 2022, de alrededor del 30%; iii] la merma acumulada desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 (enero de 2018) a diciembre de 2022, se ubica por encima del 40%".
Concluye que: "al respecto, entiendo que la sustitución del régimen de movilidad establecido en la citada ley, por el reajuste mediante los índices de variación, o 'sus modificatorios' establecidos en el art. 41 de la ley 15.008, afecta el derecho adquirido en virtud de la aplicación de la ley de cese y por tanto resulta contrario a los arts. 10 y 31 de la Constitución Provincial."
Respecto a la prescripción, rechaza el planteo de la demandada al considerar que "no existen periodos reclamados que se encuentren prescriptos, ello así por cuanto la ley 15.008 comenzó a aplicarse en el mes de enero de 2018, habiéndose interrumpido el curso del plazo de prescripción con la presentación del reclamo administrativo de fecha 09/01/2020."
En materia de actualización de capital, el Tribunal aplica la doctrina de la causa "Barrios, Héctor Francisco" de la Suprema Corte Local, disponiendo que "el capital de condena debe ser sometido a un régimen de actualización, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el vencimiento de cada período y hasta el momento en que adquiera firmeza del presente pronunciamiento", y declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad.
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