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TANTIGNONE MARIANO FEDERICO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la falta de resolución de un Recurso de Revocatoria presentado en mayo de 2023. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora, constatando que la Administración vulneró los plazos máximos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo y ordenó el despacho de las actuaciones en treinta días. ---

Amparo por mora Procedimiento administrativo Instituto de prevision social Recurso de revocatoria Derecho a peticionar Plazos administrativos Incumplimiento normativo Decreto ley 7647/70 Despacho de actuaciones Inactividad formal administrativa.

Quién demanda: Tantignone Mariano Federico, DNI 20416075.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se promueve acción de amparo por mora contra el IPS solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al Recurso de Revocatoria interpuesto el 18 de mayo de 2023 en el expediente administrativo N° 021557-582196-0-22-000. El demandante pretendía el reconocimiento de un cargo único de 20 módulos de nivel secundario con Ruralidad 2. Las actuaciones se encontraban desde el 29 de noviembre de 2024 en el Departamento Regulación del Haber Docente sin resolución alguna, incurriéndose en demora irrazonable que excedía ampliamente los plazos estipulados por la Ley de Procedimiento Administrativo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que despache el Recurso de Revocatoria interpuesto el 18 de mayo de 2023, confiriéndole un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación. Asimismo, se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en cinco (5) unidades arancelarias JUS más un 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Respecto de la cuestión debatida en autos, cabe expresar que tal como lo ordena el artículo 76 inc. 4° del CCA, en donde contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que establezca según la naturaleza y complejidad del asunto. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 18-05-2023, hasta la fecha de inicio del presente proceso 29/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." ---

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