CATALDO GRACIELA INES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la demora en la tramitación de su solicitud de jubilación digital presentada el 09/01/2026. El Tribunal hizo lugar al amparo, constatando que la Administración vulneró los plazos máximos establecidos en el artículo 77 del decreto ley 7647/70 y ordenó el despacho del expediente en treinta días.
Quién demanda: Cataldo Graciela Inés (DNI 12071485), representada por el Dr. Fernando Manuel Lilo Castaño.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora conforme al artículo 76 CCA, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-711871-0-26-000. La actora presentó documentación el 17/06/2025 ante la Dirección General de Cultura y Educación para acceder a un beneficio jubilatorio de prestación ordinaria mediante Jubilación Digital. Las actuaciones fueron elevadas al Instituto de Previsión Social el 09/01/2026, pero permanecían sin resolución alguna, incurriendo en una demora irrazonable que excedía ampliamente los plazos estipulados por la Ley de Procedimiento Administrativo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despacher el expediente administrativo N° 021557-711871-0-26-000 en plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en cinco (5) JUS arancelarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido". Asimismo, sostuvo que el derecho a peticionar contemplado en el artículo 14 de la Constitución Nacional "conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso". El Tribunal aplicó el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, que establece un plazo máximo de treinta días para emitir "Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado", contados a partir de la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales. Verificó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 09/01/2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 16/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma". La sentencia destacó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario", consagrando así los principios de celeridad y razonabilidad del procedimiento administrativo. Concluyó que "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso", evidenciando que "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo". La sentencia también hizo referencia a los estándares internacionales, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH".
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