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CASTRO PATRICIA HAYDEE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA

Castro Patricia Haydee promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la demora injustificada en resolver su solicitud de jubilación definitiva. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto despacher el expediente administrativo en treinta días, encontrando vulnerados los plazos establecidos en el Decreto-Ley 7647/70.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Derecho de peticion Jubilacion Instituto de prevision social Plazo razonable Mora administrativa Decreto-ley 7647/70 Pronto despacho Garantias constitucionales

Quién demanda: Castro Patricia Haydee, DNI 16826263.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora administrativa. La actora presentó con fecha 10 de junio de 2025 ante el IPS la solicitud de revisión de la Certificación de servicios y otorgamiento de su jubilación en forma definitiva (expediente administrativo N° 021557-496494-0-19-001), la cual permanecía sin movimientos. Solicitaba se librase orden judicial de pronto despacho y se fijase plazo para la emisión del acto otorgando su jubilación, con imposición de costas y astreintes por incumplimiento.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despacher el expediente administrativo en plazo perentorio de treinta días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Asimismo, se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en cinco unidades arancelarias JUS más aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Así, conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." En cuanto a los plazos aplicables, el Tribunal determinó que "respecto de la cuestión debatida en autos, cabe expresar que tal como lo ordena el artículo 76 inc. 4° del CCA, en donde contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que establezca según la naturaleza y complejidad del asunto." El Tribunal aplicó el artículo 77 inciso "g" del Decreto-Ley 7647/70, que establece: "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina (...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." Concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 10 DE JUNIO DE 2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 21/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Sentado esto, el Tribunal señaló: "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." El Tribunal enfatizó que "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

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