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LORENZANA BEATRIZ LEONOR C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora promovido por beneficiaria contra el Instituto de Previsión Social por falta de resolución de expediente de reajuste previsional. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó al organismo despatchar el expediente en treinta días, constatando vulneración de plazos legales tras más de tres años sin respuesta.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Inactividad administrativa Plazos legales Instituto de prevision social Beneficio previsional Articulo 76 cca Derecho de peticion Debido proceso Defensa en juicio

Quién demanda: Lorenzana Beatriz Leonor, DNI 16012470, con patrocinio letrado de Maximiliano Martín Pogliesi.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora contra la inactividad administrativa en la resolución del expediente administrativo N° 21557-606075/23, iniciado el 10 de mayo de 2023 para solicitar reajuste de beneficio previsional. La actora alegó que han transcurrido más de tres años sin resolución, a pesar de haber interpuesto dos prontos despachos (02/10/2024 y 22/07/2025) que nunca fueron contestados.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despatchar el expediente en plazo perentorio de treinta días computados desde la notificación. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales en CINCO (5) Unidades Arancelarias JUS con más el 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." En cuanto a los plazos aplicables, el Tribunal determinó que resulta de aplicación el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, que establece: "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". Concluyó que "en este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 10/05/2023, hasta la fecha de inicio del presente proceso 21/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Asimismo, el Tribunal enfatizó que "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." Fundamentó su decisión en garantías constitucionales citando que "El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional."

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