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SUSSANE CARLOS ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilado demanda por movilidad jubilatoria según sistema anterior a ley 15.008. Tribunal declara inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 y ordena reconocer derechos con movilidad conforme ley 15.514, más diferencias desde octubre 2021.

Movilidad jubilatoria Inconstitucionalidad Derecho a la seguridad social Proporcion haber pasividad-actividad Ley 15.008 Ley 26.417 Retribucion justa Regimen previsional Derechos adquiridos Actualizacion monetaria

Quién demanda: Carlos Alberto Sussane, jubilado de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a percibir su movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el régimen vigente previo a la entrada en vigencia de la ley 15.008. El actor se acogió a los beneficios de jubilación bajo la ley 15.008, con un haber inicial del 82% móvil de la remuneración. Sin embargo, al aplicarse la movilidad conforme la ley 15.008 (que remite a la ley nacional 26.417), su haber perdió relación con el de los empleados en actividad. El actor solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y el abono retroactivo de las diferencias que correspondan por movilidad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 e inaplicabilidad al caso. Reconoce el derecho del Sr. Sussane al reajuste de su haber de pasividad aplicando las pautas del artículo 47 de la ley 15.514 (que deroga la ley 15.008 y reestablece la movilidad conforme variación salarial de empleados activos). Ordena abonar las diferencias desde el 18/10/2021 con actualización por IPC e intereses según lo establecido en la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad general de la ley 15.008 por falta de fundamentación, pero admitió el cuestionamiento específico del régimen de movilidad del artículo 41. Sobre este punto expresó: "En la norma en cuestión (art. 41 de la ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, al momento de la entrada en vigencia de la ley 15.008, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales. Por tanto, surge con claridad como la ley en cuestión remite a un sistema de cálculo ajeno al sistema previsional de los trabajadores del Banco Provincia, evidenciando una desvinculación con el cargo determinativo del haber, para ser sustituido por un índice traído de otras leyes ajenas al régimen previsional bajo análisis." El Tribunal enfatizó que "la sustitución del régimen de movilidad establecido en la citada ley, por el reajuste mediante los índices de variación, o 'sus modificatorios' establecidos en el art. 41 de la ley 15.008, afecta el derecho adquirido en virtud de la aplicación de la ley de cese y por tanto resulta contrario a los arts. 10 y 31 de la Constitución Provincial." Citó extensamente la resolución de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la Causa I. 75.132 "Asociación Bancaria" (14/03/2023), que había ordenado la suspensión preventiva del artículo 41, destacando que el nuevo mecanismo "deja en manos de una autoridad ajena a la provincial su absoluta determinación, enajenando la competencia legislativa de la Provincia y desentendiéndose del carácter sustitutivo de las prestaciones respecto de la remuneración en actividad" y que "la aplicación de ese mecanismo produjo una detracción en la cuantía del haber final de los jubilados o pensionados de la Caja del Banco, correspondiente a diciembre de 2022, de alrededor del 30%; iii] la merma acumulada desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 (enero de 2018) a diciembre de 2022, se ubica por encima del 40%". El Tribunal concluyó: "En consecuencia, entiendo que la citada disposición de la ley 15.008, al consagrar un sistema regresivo vulnera la garantía constitucional de movilidad jubilatoria y el derecho a la seguridad social (arts. 39.3 y 40, Constitución Provincial y 14 bis, Constitución Nacional), por aplicación del principio de supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional)". Sobre la liquidación de diferencias, el Tribunal estableció que "la liquidación de las sumas adeudadas deberá practicarse desde el día 18/10/2021 en cuanto al no haber mediado interposición de reclamo administrativo, deberá tenerse en cuenta la fecha de interposición de la demanda de autos (18/10/2023) como interruptiva del plazo de prescripción contemplado en la citada norma", aplicando la doctrina que distingue entre el derecho imprescriptible a gozar de beneficios previsionales y la obligación prescriptible de pagar haberes.

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