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MENCHACABAZO FERNANDO JAVIER Y OTRO/A C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBISIDIOS Y PENSIONES DEL BANCO PROVINCIA S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilados demandan por reconocimiento de derechos previsionales y declaran inconstitucional el régimen de movilidad de la ley 15.008. El Tribunal acogió parcialmente la demanda, declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 y ordenó recalcular la movilidad conforme la ley 15.514, reconociendo el derecho al reajuste de haberes con diferencias adeudadas desde 2021 y 2023.

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Quién demanda: Rubén Héctor Rivera y Fernando Javier Menchacabazo, jubilados de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de la ley 15.008, con reintegro de las sumas correspondientes a la aplicación de la movilidad según ley 13.364, con retroactividad a enero de 2018, más intereses y costas. Los actores alegaban que la ley 15.008 afectaba derechos adquiridos, disminuía la capacidad adquisitiva de los jubilados, ampliaba la brecha proporcional entre el haber en actividad y el haber previsional, y vulneraba el principio de progresividad de la seguridad social.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal acogió parcialmente la demanda:
- Rechazó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 15.008 (método de cálculo del haber inicial)
- Declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 (régimen de movilidad)
- Ordenó recalcular la movilidad de los haberes conforme el artículo 47 de la ley 15.514
- Reconoció el derecho al reajuste de haberes desde el 01/02/2021 (Rivera) y 01/08/2023 (Menchacabazo)
- Ordenó abonar las diferencias con actualización según Índice de Precios al Consumidor (IPC) e intereses Fundamentos principales de la decisión: "En lo que a este punto respecta, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto constituye un acto de suma gravedad institucional, debiendo considerarse la última ratio del orden jurídico." El Tribunal señaló que respecto del artículo 39 (cálculo del haber inicial), los actores no acreditaron un perjuicio susceptible de justificar la inconstitucionalidad, ni demostraron un desequilibrio irrazonable o confiscatoriedad. Sin embargo, respecto del régimen de movilidad del artículo 41, el Tribunal consideró: "En la norma en cuestión (art. 41 de la ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, al momento de la entrada en vigencia de la ley 15.008, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales." El Tribunal enfatizó: "Reviste especial interés para la solución del caso, la resolución dictada en fecha 14/03/2023 por la Suprema Corte en la Causa I. 75.132, 'Asociación Bancaria', mediante la cual ha dispuesto la suspensión preventiva del art. 41 de la ley 15.008, con sustento en una serie de factores que convergen para determinar la invalidez constitucional del precepto, entre los cuales ha destacado de modo categórico los siguientes: i] el mecanismo de actualización de haberes que en sí es objetable por cuanto deja en manos de una autoridad ajena a la provincial su absoluta determinación, enajenando la competencia legislativa de la Provincia y desentendiéndose del carácter sustitutivo de las prestaciones respecto de la remuneración en actividad; ii] la aplicación de ese mecanismo produjo una detracción en la cuantía del haber final de los jubilados o pensionados de la Caja del Banco, correspondiente a diciembre de 2022, de alrededor del 30%; iii] la merma acumulada desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 (enero de 2018) a diciembre de 2022, se ubica por encima del 40%." El Tribunal agregó: "En ese sentido, y ya como se ha considerado en el resolutorio cautelar, el nuevo mecanismo de movilidad, provoca un evidente menoscabo al principio de progresividad. En consecuencia, entiendo que la citada disposición de la ley 15.008, al consagrar un sistema regresivo vulnera la garantía constitucional de movilidad jubilatoria y el derecho a la seguridad social (arts. 39.3 y 40, Constitución Provincial y 14 bis, Constitución Nacional)." Respecto de la actualización del crédito, el Tribunal señaló: "Por ello, considero que el capital de condena debe ser sometido a un régimen de actualización, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el vencimiento de cada período y hasta el momento en que adquiera firmeza del presente pronunciamiento, a cuyo fin se habrá de declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la prohibición de indexar, establecida por los arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad, según ley 25561 y 5 del decreto de necesidad y urgencia N° 214/02, por resultar violatorios del derecho de propiedad y del principio de razonabilidad."

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