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ZULETA RAUL JESUS C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Raúl Jesús Zuleta promovió acción de amparo por mora contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires para que despache expedientes administrativos relativos a subsidio derivado de lesiones sufridas en servicio. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Ministerio resolver en plazo de treinta días, constatando que la demora excedía los plazos máximos fijados por la normativa administrativa.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Silencio administrativo Plazo de resolucion Derecho de peticion Debido proceso Decreto-ley 7647/70 Subsidio por lesiones en servicio Orden de pronto despacho

Quién demanda: Raúl Jesús Zuleta (DNI 27.786.912), agente de seguridad, con patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Soldan.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Acción de amparo por mora para que se libre orden judicial de pronto despacho respecto de los expedientes administrativos N° 2025-11953477 y 2021-16106784, relativos a la solicitud de subsidio derivado de lesiones sufridas en acto de servicio. El actor sufrió una herida de bala en la pierna derecha el 26 de octubre de 2014, en la localidad de Ingeniero Bunge, partido de Lomas de Zamora. Las lesiones fueron calificadas conforme al artículo 51 de la Ley N° 13.982 mediante la RESO-2025-558-GDEBA-MSGP. El demandante solicitó el subsidio conforme a la normativa vigente, pero no ha recibido resolución ministerial alguna, existiendo incumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 77 inciso G del Decreto-Ley 7647/70. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora. Se ordenó al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que despache los expedientes administrativos N° 2025-11953477 y 2021-16106784 dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar. Se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida. Se regularon honorarios profesionales a favor del letrado en CINCO (5) Unidades Arancelarias JUS, con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal destacó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Asimismo, expresó que conforme al artículo 76 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo, "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." El Tribunal enfatizó que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Respecto del plazo aplicable, determinó que "ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." El Tribunal constató que "del último movimiento efectuado en sede administrativa con respecto a los expedientes mencionados es de fecha 31/03/2025, por lo que el tiempo transcurrido entre el último movimiento y la fecha de inicio del presente proceso 07/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Por lo tanto, "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados, y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Finalmente, señaló que "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo."

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