YEMA WALTER DANIEL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor promovió demanda contencioso administrativa reclamando el reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% sobre la totalidad de sus años de servicio, cuestionando la constitucionalidad de múltiples leyes que redujeron ese porcentaje. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas impugnadas por violación del principio de progresividad y de igualdad, reconociendo el derecho al pago de diferencias salariales desde el 12/09/2022.
Quién demanda: Walter Daniel Yema, agente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, ingresado en marzo de 1996.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (Fisco provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Liquidación y abono de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de años de servicio prestados, junto con las diferencias salariales originadas por la reducción del porcentaje en el período 1996-2005 (cuando fue reducida a 1% o 2%), incluyendo retroactivos y con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas (11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.154 y 13.354, así como el decreto 240/96) y reconoció el derecho del actor a percibir la bonificación al 3% sobre todos sus años de servicio. Se ordenó el pago de diferencias salariales desde el 12/09/2022 (fecha de interposición de la demanda menos el plazo de prescripción bienal del CCCN), calculadas sobre la base del haber actual al momento en que adquiera firmeza la sentencia, con intereses del 6% anual desde el devengamiento de cada haber. Las costas fueron impuestas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
El Tribunal destacó que las normas impugnadas no se adoptaron en contexto de emergencia declarada por la ley 12.727, y aunque algunas medidas tuvieron carácter temporario durante la emergencia, "una vez cesada la misma, los años en cuestión fueron computados en el porcentual reducido, conforme se desprende de los arts. 24 y 25 de la ley 13.154 y art. 1° de la ley 13.354. Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727. Empero, esta circunstancia, lejos de favorecer la defensa la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos, termina por remarcar justamente lo contrario".
Respecto del principio de progresividad consagrado en el art. 39, inc. 3° de la Constitución Provincial: "la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales" (arts. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En materia de igualdad, el Tribunal señaló: "la garantía de igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones". Advirtió que si bien los magistrados fueron excluidos de las reducciones por razones constitucionales de intangibilidad, "no se observa que las mismas vulneren el principio de igualdad, ya que la garantía de intangibilidad de la remuneración de que estos gozan, constituye una nota distintiva respecto de la accionante de autos que justifica el tratamiento diferenciado. En cuanto al personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, eximido de la aludida reducción a partir de lo dispuesto en la ley 11.905, no observo en la norma -como tampoco surgen de la lectura de sus fundamentos
- razones que habiliten la no equiparación a aquéllos de otros trabajadores de la Administración provincial, como es el caso del aquí actor".
Respecto de la prescripción, el Tribunal aplicó la doctrina más reciente de la Suprema Corte Provincial (causa A 78.420, "Ledesma", sent. 11-IX-2025), estableciendo que para obligaciones de fecha anterior a 01/08/2015, rige el art. 4027 inc. 3 CC (prescripción de 5 años), pero a partir de tal fecha rige el art. 2537 CCCN. Concluyó que "se advierte que por aplicación del nuevo Código de fondo (arts. 7 y 2537 CCyCN), resulta de vigor para el sub-lite el plazo de dos años previsto en el art. 2562, inc. c)", razón por la cual prescribieron las sumas devengadas antes del 12/09/2022.
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