ENRIQUEZ RAMIRO SEBASTIAN C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que despache su expediente administrativo relativo a la revisión de su jubilación ordinaria, cuyo recurso de revocatoria llevaba más de un año sin resolverse. El Tribunal hizo lugar a la demanda ordenando al organismo previsional resolver en treinta días, constatando la vulneración de los plazos máximos establecidos en la normativa administrativa provincial.
Quién demanda: Enríquez Ramiro Sebastián (DNI 21921807), patrocinado por Dr. Leonardo Scorsetti.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden judicial de pronto despacho del expediente administrativo Nº 021557-591627-0-22-000 y su alcance por recurso Nº 021557-591627-0-22-003. El actor había interpuesto un Recurso de Revocatoria con fecha 4 de abril de 2025 contra la Resolución RESO-2025-8887-GDEBA-IPS que otorgaba su jubilación ordinaria, a fin de que el organismo revise las pautas de liquidación aplicadas, solicitar la rectificación del porcentaje jubilatorio, el correcto reconocimiento de su cargo de mayor jerarquía e inclusión de servicios prestados ante el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires. Al momento de promover la acción de amparo (29 de mayo de 2026), el expediente llevaba más de un año sin resolverse, siendo el último movimiento registrado el 12 de diciembre de 2025.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo en un plazo perentorio de treinta días, contados a partir de la notificación. Se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto de los plazos aplicables, el Tribunal determinó que: "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." El Tribunal concluyó: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 04/04/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 29/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Asimismo, el Tribunal enfatizó la garantía constitucional establecida en el derecho a peticionar: "El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional."
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