DE LA TORRE JUAN FRANCISCO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleado público reclama reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% durante los años 1996-2005. El Tribunal declara inconstitucionales las leyes que redujeron tal bonificación por violación de los principios de progresividad e igualdad, ordenando el pago de diferencias salariales desde el 26/12/2022. ---
Quién demanda: Juan Francisco De La Torre, empleado de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con antigüedad de 39 años desde diciembre de 1985.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Procuración General de la Suprema Corte de Justicia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Liquidación y abono de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicio prestados, incluyendo las diferencias salariales derivadas de la reducción sufrida durante los años 1996-2005, con carácter retroactivo por los diez años anteriores a la interposición de demanda, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declara la inconstitucionalidad de múltiples normas (leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.154 y decreto 240/96) que redujeron o eliminaron la bonificación por antigüedad del 3% al 1% o 2% durante el período 1996-2005. Se reconoce al actor el derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% en todos sus años de servicio, ordenando el pago de las diferencias salariales desde el 26/12/2022, calculadas sobre el haber actual con interés del 6% anual más tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro de sesenta días de quedar firme la sentencia.
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9. FUNDAMENTOS PRINCIPALES
Párrafo 1
- Inconstitucionalidad por falta de emergencia:
"Sentado ello corresponde destacar, en primer lugar, que las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución del porcentaje correspondiente a la bonificación por antigüedad, no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727, toda vez que el art. 21 de la citada ley vino a suspender, durante el período de emergencia, el cómputo de la antigüedad (disposición en la que encuentran fundamento los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002) pero, una vez cesada la misma, los años en cuestión fueron computados en el porcentual reducido, conforme se desprende de los arts. 24 y 25 de la ley 13.154 y art. 1° de la ley 13.354. Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727."
El Tribunal destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566 y 326:1138).
Párrafo 2
- Violación del principio de progresividad:
"A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3° Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'... En el caso de autos, queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados."
Párrafo 3
- Violación del principio de igualdad:
"En cuanto al personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, eximido de la aludida reducción a partir de lo dispuesto en la ley 11.905, no observo en la norma -como tampoco surgen de la lectura de sus fundamentos
- razones que habiliten la no equiparación a aquéllos de otros trabajadores de la Administración provincial, como es el caso del aquí actor. Así las cosas, la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros -cuya situación no difiere
- viola el principio de igualdad (art. 11 de la Const. Prov.) toda vez que no se advierten circunstancias relevantes para establecer un tratamiento diferenciado a otros agentes públicos -como el aquí demandante
- respecto del porcentual a aplicar para la bonificación en cuestión, como sí resultaría serlo el carácter de magistrado."
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