ESTEBAN SILVIA GABRIELA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleada pública demanda por reducción de bonificación por antigüedad durante 1996-2005. El Tribunal declara inconstitucionales las normas que disminuyeron el porcentaje de esta bonificación y ordena su pago al 3% para todos los años, con efectos retroactivos desde dos años antes de la demanda.
Quién demanda: Silvia Gabriela Esteban, agente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, desempeñándose como Personal de Servicio con 26 años y 8 meses de antigüedad.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% sobre la totalidad de años de servicio, impugnando la constitucionalidad de múltiples leyes provinciales (11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154, 13.354 y Decreto 240/96) que redujeron este porcentaje a 1% o 2% durante el período 1996-2005, o eliminaron el cómputo del año 1996. Se solicita el pago de diferencias salariales retroactivas, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y reconociendo el derecho de la actora a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% para todos sus años de servicio, incluyendo diferencias salariales desde el 27/5/2023 (dos años antes de la interposición de demanda, por aplicación de prescripción). Las diferencias deben liquidarse utilizando como base el haber actual del cargo y abonarse en plazo de 60 días desde que quede firme la sentencia. Se imponen costas a la demandada.
Fundamentos principales:
"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
El Tribunal destacó que las normas impugnadas no se adoptaron en contexto de emergencia genuina: "se advierte que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, en tanto obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada."
Respecto del año 1996, el Tribunal sostuvo: "Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'".
En materia del principio de progresividad: "la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados."
Sobre igualdad: "En cuanto al personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, eximido de la aludida reducción a partir de lo dispuesto en la ley 11.905, no observo en la norma -como tampoco surgen de la lectura de sus fundamentos
- razones que habiliten la no equiparación a aquéllos de otros trabajadores de la Administración provincial, como es el caso de la aquí actora. Así las cosas, la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros -cuya situación no difiere
- viola el principio de igualdad (art. 11 de la Const. Prov.)".
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