GOMEZ JUAN CARLOS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El jubilado del Servicio Penitenciario Bonaerense demandó el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% para todos sus años de servicio, impugnando las normas que la redujeron entre 1996 y 2005. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las leyes que disminuyeron la bonificación por falta de emergencia justificadora y violación del principio de progresividad laboral.
Quién demanda: Juan Carlos Gómez, jubilado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad vinculado al Servicio Penitenciario Bonaerense.
¿A quién se demanda?
Al Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento y abono de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de años de servicio prestados, incluyendo las diferencias salariales retroactivas por el período anterior a la interposición de la demanda, intereses y costas. El actor impugna como inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354, que redujeron o eliminaron la bonificación por antigüedad para los años 1996 a 2005.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Ordenó al Servicio Penitenciario Bonaerense abonar las diferencias de bonificación desde el 05/06/2022 hasta el 31/10/2022 (fecha de cese del actor). Ordenó al Instituto de Previsión Social readecuar el haber previsional computando la bonificación al 3% desde el 01/11/2022 (fecha de alta del beneficio), con abono de diferencias. Se fijó que la liquidación se practique con base en el haber actual al momento de firmeza de la sentencia, con intereses al 6% anual.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal destacó que las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución de la bonificación por antigüedad no se adoptaron en contexto de emergencia declarada por la ley 12.727:
> "Sentado ello corresponde destacar, en primer lugar, que las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución del porcentaje correspondiente a la bonificación por antigüedad, no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727, toda vez que el art. 21 de la citada ley vino a suspender, durante el período de emergencia, el cómputo de la antigüedad (disposición en la que encuentran fundamento los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002) pero, una vez cesada la misma, los años en cuestión fueron computados en el porcentual reducido, conforme se desprende de los arts. 24 y 25 de la ley 13.154 y art. 1° de la ley 13.354. Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727."
El Tribunal aplicó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566).
Concluyó que las medidas carecieron de fundamentación de emergencia y no fueron transitorias:
> "Así las cosas, se advierte que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, en tanto obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada."
Respecto de la violación del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial:
> "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)... Dicho ello, en el caso de autos, queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante."
Sobre el principio de igualdad, señaló la discriminación injustificada respecto de los docentes:
> "En cuanto al personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, eximido de la aludida reducción a partir de lo dispuesto en la ley 11.905, no observo en la norma -como tampoco surgen de la lectura de sus fundamentos
- razones que habiliten la no equiparación a aquéllos de otros trabajadores de la Administración provincial, como es el caso del aquí actor... la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros -cuya situación no difiere
- viola el principio de igualdad (art. 11 de la Const. Prov.)"
Respecto de la prescripción, aplicó el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, limitando las retroactividades al plazo de dos años previo a la interposición de demanda (05/06/2024), lo que resultó en el período 05/06/2022 a 31/10/2022 para el Servicio Penitenciario. Para el Instituto de Previsión Social aplicó la regla especial del artículo 62 del decreto-ley 9650/80 que declara imprescriptibles los derechos a beneficios jubilatorios, permitiendo reclamar desde la fecha de alta del beneficio (01/11/2022).
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