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SCHMIDT MARIA SILVINA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENS AIRES IPS S/ AMPARO POR MORA

Schmidt María Silvina promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, denunciando la falta de decisión sobre su expediente de jubilación ordinaria desde noviembre de 2024. El Tribunal hizo lugar al amparo, ordenando al organismo despachar las actuaciones en el plazo perentorio de treinta días.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Jubilacion Plazo razonable Inactividad administrativa Debido proceso Derecho de peticion Orden de pronto despacho Instituto de prevision social.

Quién demanda: Schmidt María Silvina, mediante su apoderada Dra. María Luisa Barcellandi.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo Nº 021557-672101-0-24-000. La actora cesó en sus funciones como docente el 01 de septiembre de 2024 y presentó inmediatamente la documentación para gestionar el beneficio jubilatorio por Cese Ordinario. El Instituto asignó como fecha de inicio del expediente el 01 de noviembre de 2024. Sin embargo, desde el 30 de julio de 2025 el expediente no registraba movimiento alguno, habiendo permanecido más de diez meses en la misma oficina (D-Departamento Regulación del Haber Docente) sin cambios sustanciales. La actora presentó un Pronto Despacho Digital el 7 de abril de 2026, pero al momento de iniciar el presente proceso (18 de mayo de 2026) continuaba la inactividad administrativa.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el expediente administrativo dentro del plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto del derecho a peticionar, el Tribunal sostuvo: "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." En cuanto a los plazos aplicables, el Tribunal determinó: "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." Concluyó el Tribunal: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 01/11/2024, hasta la fecha de inicio del presente proceso 18/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Asimismo, el Tribunal destacó: "Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

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